STS, 17 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 5014/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Carlos Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), en el recurso ordinario número 947/2005 .

Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña representada por la Abogada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia dictada el 4 de junio de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), en el recurso ordinario número 947/2005 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

1º.- Desestimar el recurso.

2º.- No imponer el pago de las costas procesales

.

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Carlos Ramón anunció recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de fecha 16 de julio de 2009, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO. - El Procurador Sr. Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de don Carlos Ramón , interpuso el recurso de casación por escrito de fecha 6 de octubre de 2009, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala que dictara en su día Sentencia:

(...) en la que casando aquélla, la anule, y por tanto declare no ser ajustada a Derecho en los extremos debatidos en el transcurso de estos Autos, reconociéndose en la misma los derechos que pudieran corresponder por tal nueva resolución al recurrente Sr. Carlos Ramón (...)

.

CUARTO. - Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 8 de abril de 2010 se acordó inadmitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Ramón , articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA y declarar la admisión del motivo primero , fundamentado en el apartado c) del precepto citado, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Séptima .

QUINTO.- Por providencia de fecha 27 de mayo de 2010 se concedió traslado del escrito de interposición del recurso a la recurrida a fin de que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por la Abogada de la Generalidad de Cataluña mediante escrito de 12 de julio de 2010 en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

(...) se desestime el presente recurso respecto del segundo motivo de casación formulado de contrario, dado que el primero ya se inadmitió en su día

.

SEXTO. - Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de octubre de 201 , en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia, dictada el 4 de junio de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), en el recurso ordinario número 947/2005 , que desestimó el recurso deducido por don Carlos Ramón contra la Resolución del Secretario General del Departamento de Interior de la Generalidad de Cataluña de fecha 5 de julio de 2005 resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquél contra la resolución de 4 de abril de 2005, la cual le excluyó del proceso selectivo para el ingreso en la categoría de mosso del Cuerpo de Mossos d' Esquadra de la Generalidad, convocado por la Resolución JUI/0002/2003, de 7 de enero (número de registro de la convocatoria 46/03), por incurrir en la causa de exclusión médica prevista en el apartado 7.4 del Anexo 5 de la citada resolución.

El recurso de casación interpuesto por don Carlos Ramón , tras la declaración de inadmisión parcial del motivo segundo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , efectuada por Auto de fecha 8 de abril de 2010 , queda limitado a un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , en el que se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto « (...) la falta de la motivación (...) conforme a los artículos 120.3 CE, 67 de la LRJCA y 218 de la LEC; todo ello en perjuicio de la tutela judicial efectiva y la prohibición de la indefensión del artículo 24.1 CE y artículo 7.3 de la LOPJ , junto con el principio de interdicción de la arbitrariedad y el de seguridad jurídica contenidos en el artículo 9.3 de la CE , en el marco del artículo 1.1 CE , que invoca el Estado Social y Democrático de Derecho».

La Abogada de la Generalitat se opone al recurso deducido de contrario, al entender que la sentencia recurrida explicita debidamente los motivos que fundamentan la desestimación del recurso, manifestando en realidad el recurrente su disconformidad con este razonamiento.

SEGUNDO .- La sentencia precisa en su fundamento de derecho segundo el contenido de la referida causa de exclusión médica en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- Con arreglo al citado precepto constituye causa de exclusión médica los síntomas y/o signos clínicos biológicos indicadores de intoxicación exógena (detección de metabolitos de drogas de abuso en la orina). Y ello en base a lo dispuesto en la Base 6.3 de la Convocatoria con arreglo a la cual durante el curso selectivo o el periodo de prácticas o a su finalización, las personas aspirantes podrán ser sometidas a todas las pruebas médicas y/o psicotécnicas que sean necesarias a fin de comprobarse la adecuación al cuadro de exclusiones médicas del anexo 5

A continuación (F.D. 3º) resume así los argumentos del recurrente:

(...) TERCERO.- El actor opone, en síntesis, que la ingestión de cannabis fue involuntaria, debida a la confección por terceras personas de pastelitos que fueron servidos la noche del cinco al seis de marzo en el transcurso de una fiesta, pero que nunca ha ingerido sustancia tóxica alguna y no es por consiguiente consumidor habitual, como se desprende ya del dictamen que acompaña, por lo que necesariamente ha de estimarse la oposición a la exclusión formulada

.

Y desestima el recurso en base a los siguientes razonamientos contenidos en sus fundamentos cuarto y quinto:

(...) CUARTO.- Una reiterada jurisprudencia viene poniendo de relieve que la presunción de legalidad del acto administrativo traslada al administrado la carga de accionar para impedir que se produzca la figura del acto consentido pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales, y que implica, con base al artículo 1.214 del Cc que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, doctrina que ha de ser completada con el principio de la buena fe en su vertiente procesal o criterio de la facilidad: existen datos cuya prueba resulta fácil para una parte y difícil para la otra, lo que puede matizar, y aún alterar, la aplicación de la regla general.

QUINTO.- La cuestión a decidir exige el análisis de los hechos que resultan del expediente administrativo así como de la prueba practicada, y así:

a. Los resultados del análisis no se discuten, pero sí se alega que la ingestión ha sido involuntaria y desconocida para el actor hasta el momento en que se puso de relieve la ingestión tras el análisis practicado.

b. El resultado de la prueba practicada en este proceso consistente en testifical de las personas que confeccionaron los pastelitos no desvirtúa por si sóla la presunción de voluntariedad en el consumo dado que se trata de meras testificales aportadas tras el análisis, y cuya sóla existencia no puede otorgar por sí sóla verosimilitud a tales declaraciones habida cuenta los hechos anteriores, coetáneos y posteriores, que no evidencian por sí sólos que el consumo haya tenido una causa involuntaria.

c. A ello debe añadirse que el resultado de la analítica posterior aportada y realizada a fecha 22.4.05 no desvirtúan la causa de exclusión prevista en el apartado 7.4 que no requiere habitualidad, bastando el mero consumo ocasional.

Procede pues confirmar la resolución impugnada al no quedar desvirtuada a la vista de todo lo expuesto la presunción de certeza y legalidad del acto administrativo del artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre

TERCERO .- El único motivo del recurso de casación interpuesto por don Carlos Ramón por el artículo 88.1.c) de la LJCA , a analizar en este momento, denuncia, como ya se adelantó, la infracción por la sentencia impugnada -por falta de motivación- de los artículos 120.3 de la CE, 67 de la LJCA y 218 de la LEC y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la CE (a cuyo efecto cita asimismo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la obligación de motivar las sentencias).

Explica en el desarrollo argumental del motivo que la sentencia impugnada despacha el asunto en seis fundamentos, de los que tan solo dos (el cuarto y el quinto) pretenden insuficientemente, por la escasez y pobreza de su contenido explicativo y valorativo, establecer una valoración en la que apoyar el fallo.

Señala que el fundamento cuarto «(estereotipado y literalmente calcado de otras resoluciones)» hace una exposición vacua y abstracta, sin referencia alguna al caso concreto, sobre la carga de accionar en vía administrativa y la carga de la prueba y, «para más INRI» citando un precepto (art. 1214 CC ) que lleva derogado nueve años.

A su vez el fundamento quinto de forma extremadamente breve y exigua (sin valoración, análisis ni argumentación suficiente de cómo llega el juzgador a su conclusión) se limita a confirmar la resolución administrativa impugnada, debido a que el resultado de la prueba de orina dio positivo -cuestión que nunca ha discutido el recurrente-, que las testificales son inverosímiles -no dice realmente por qué- y dado que el recurrente no puede probar la falta de consciencia de lo que comía, todo ello sin dar las explicaciones de fondo que, entendemos, requiere la complejidad del asunto .

Manifiesta conocer la reiterada jurisprudencia acerca de la extensión de la motivación judicial y critica la sentencia «por su excesivo esquematismo» , «porque el Tribunal no expresa un enjuiciamiento ni una deliberación, ni explica por qué aplica automáticamente la norma sin contemplar ni analizar el contenido de la voluntad, desatendiendo de esta manera el principio de culpabilidad» . Tampoco da noción de «por qué desacredita la declaración del sancionado y las de los testigos y mucho menos establece indicios ni razonamientos en los que sostener un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, con el resultado positivo del análisis de orina, que le lleven a presumir la certeza de que el sujeto conocía los ingredientes del alimento (artículo 386 LEC ) y así, en consecuencia, poder derribar la accidentalidad de los hechos» .

Concluye que estima que la sentencia carece de un juicio lógico conforme a la sana crítica, induciéndose de su lectura que el juzgador no ha formado una íntima convicción a través de un procedimiento lógico- deductivo, sino que tan solo reproduce mecánicamente y sin valoración, la decisión del Departamento de Interior de la Generalidad.

CUARTO .- La Abogada de la Generalidad se opone al motivo deducido de contrario, al entender que la sentencia impugnada explicita debidamente los motivos que fundamentan la desestimación del recurso interpuesto.

Explica que la sentencia en el fundamento cuarto no hace sino plasmar las reglas generales de la prueba: Que incumbía a su representada probar la concurrencia de la causa de exclusión médica, consistente en los síntomas y/o signos clínicos biológicos indicadores de intoxicación exógena (detección de metabolitos de drogas de abuso en la orina), en base a lo dispuesto en las bases de la convocatoria en que participa el recurrente, que además habilita a su representada a someter a los aspirantes durante el curso selectivo o el período de prácticas o a su finalización a todas las pruebas médicas y/o psicotécnicas necesarias para comprobar la adecuación al cuadro de exclusiones médicas, y al recurrente la prueba de la existencia de alguna causa de justificación de este hallazgo, aspecto que señala está fuera del objeto de debate.

Entiende que el recurrente en realidad muestra su disconformidad con ese razonamiento y no la falta de motivación.

Sostiene que, en contra de lo que se manifiesta de contrario, hay un razonamiento lógico del cual se extrae una conclusión y se contestan debidamente todas las pretensiones de la parte. Otra cosa es que el resultado lógico no sea favorable a sus intereses y que no esté de acuerdo con la conclusión a que llega el Tribunal de instancia.

Explica en este sentido que se parte del resultado de los análisis, que no se discuten y se tiene en cuenta la causa de justificación esgrimida de contrario, que la ingestión fue involuntaria y desconocida por el actor hasta el momento en que se practicaron los análisis, que a su parecer se valora debidamente.

Por lo tanto, se concluye que en absoluto es cierta la alegación sostenida de contrario que la ingestión no fue voluntaria, valorándose la prueba testifical practicada a instancia de la parte actora y explicitándose las causas por las que no desvirtúa por si sola la presunción de voluntariedad en el consumo de cannabis.

QUINTO.- Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, discutiéndose la falta de motivación de la sentencia impugnada, comenzaremos recordando que constituye jurisprudencia reiterada de la Sala (por todas sentencia de 4 de marzo de 2009 - R.C. nº 7137/2005 - F.D. 7º) la relativa a que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales « no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ4). Pues "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4 ) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2 ).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero , FJ 2

La aplicación de la doctrina expuesta al caso sometido a decisión conlleva la desestimación del motivo, pues la sentencia, de forma sintética, pero precisa, atendidos los términos en que se planteó el debate en el proceso de instancia, explicita suficientemente las razones que conducen a la desestimación del recurso, constituidas en sustancia por la ausencia de credibilidad que para la Sala de Barcelona tienen las alegaciones del recurrente sobre el carácter involuntario y desconocido de la ingesta de cannabis, hecho sobre el que aquél exclusivamente construyó la pretensión impugnatoria deducida en el proceso de instancia.

Ello no es constitutivo del vicio de falta de motivación que examinamos, mostrando, por el contrario, la clara discrepancia del Sr. Carlos Ramón con la valoración de la prueba testifical efectuada por la Sala a quo, en cuanto no le concedió la fuerza probatoria pretendida por aquél, pretendiendo ahora su modificación por esta Sala, lo cual no resulta posible, en tanto no se denuncia del modo adecuado para ello; esto es, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución ( sentencia de 14 de junio de 2011 -R.C. nº 6305 / 2009- F.D. 3º- y las que en ella se citan: 8 de abril de 2011 -casación 4757 / 2009, FJ 4º-; 17 de noviembre de 2008 -casación 5707/07, FJ 2º-; 24 de noviembre de 2008 -casación 3394/05, FJ 1º-; y 16 de febrero de 2009 -casación 6092/05, FJ 4º-).

SEXTO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional, y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 1500 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 5014/2009 interpuesto por don Carlos Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), en el recurso ordinario número 947/2005 , con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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