STS, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 139/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de D. Fermín , contra la sentencia de tres de julio de dos mil nueve, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en los autos número 730/2007 .

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 730/2007, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de cinco de mayo de dos mil seis, dictada por delegación del Ministro de Justicia, terminó por sentencia de tres de julio de dos mil nueve , cuyo fallo es del siguiente tenor: " PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 730/2007, interpuesto por D. Fermín , representado por la Procuradora Dª. SILVIA URDIALES GONZÁLEZ y asistido por el Letrado D. ESTEBAN DÍAZ AFONSO, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2007, que desestima la reclamación de indemnización con cargo al Estado por prisión indebida instada por el recurrente, resolución que confirmamos por considerarla ajustada a Derecho. SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil nueve y ante ese Tribunal, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de dieciséis de diciembre de dos mil nueve se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y revoque la sentencia recurrida y sea dictada nueva sentencia por la cual se estimen las pretensiones de dicha parte, condenando a la Administración General del Estado a indemnizarle en la cantidad de 2.700.000 euros, en concepto de indemnización, en base a considerar que concurre el motivo casacional previsto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

El Abogado del Estado en la representación que tiene legalmente conferida, interesó en su escrito de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera desestimado el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día once de octubre de dos mil once, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación parte de los siguientes datos fácticos relevantes para el caso:

"1) El recurrente sufrió prisión preventiva desde el día 31 de julio de 2001 hasta el día 1 de junio de 2005, decretada en el Sumario número 2/2001, del Juzgado de Instrucción número 4 del Elche, siendo finalmente absuelto en casación por sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005 .

2) Considerando el recurrente que había permanecido indebidamente en prisión por un procedimiento penal en el que finalmente había sido absuelto, con fecha 5 de mayo de 2006 dirigió escrito al Ministerio de Justicia solicitando una indemnización de 2.700.000 €.

3) La referida reclamación fue desestimada por resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2007.

La expresada resolución concluye, que la sentencia que había absuelto al recurrente se basaba, según constaba en su fundamento jurídico quinto, en que toda la información se había obtenido a través de la interceptación no autorizada de las comunicaciones de uno de los acusados, vulnerándose el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española; la sentencia consideraba nulas las escuchas telefónicas que constituían la prueba sobre la que se fundaba la condena, pero ello no implicaba que se hubiera probado la inexistencia del hecho o la falta de participación del reclamante en el mismo; y no cumpliéndose los presupuestos del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procedía desestimar la reclamación.

4) Contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 30 de mayo de 2007 se interpone el presente recurso contencioso administrativo ."

Los argumentos jurídicos que sustentaban la pretensión del recurrente se resumían en que de la sentencia penal del Tribunal Supremo no puede inferirse la existencia de ningún ilícito penal imputable al recurrente ni mucho menos su participación en el mismo. Por tanto, no se justifica ninguna medida cautelar de prisión acordada al no haber sido riguroso y exhaustivo el Juez Instructor que la acordó. Concurren los requisitos para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial ya que nos encontramos ante un supuesto de los previstos en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -inexistencia subjetiva- al existir una sentencia absolutoria firme y resultar acreditada su falta de participación. Solicitaba una indemnización de 2.700.000 euros.

Seguidamente la sentencia, en su fundamentación jurídica, expone la evolución jurisprudencial mantenida por esta Sala en atención a la interpretación que debía ofrecerse al artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con cita de sentencias de esta Sala para acabar centrando los supuestos que recoge el citado artículo en la inexistencia objetiva del hecho e inexistencia subjetiva que determinen la absolución del preso preventiva, pero no aquellos casos en los que se produzca una sentencia absolutoria penal derivada de falta de prueba de la participación. Tras ello, analiza el supuesto concreto objeto del recurso a través del análisis de las actuaciones penales -Fundamento Derecho Cuarto- y, determina que:

"En definitiva, de los expresados antecedentes puede concluirse que en el supuesto enjuiciado no concurrió un supuesto de ausencia de actividad delictiva -inexistencia objetiva-, ni el recurrente fue ajeno a los hechos delictivos que determinaron la apertura y seguimiento del procedimiento penal por el que permaneció en prisión -inexistencia subjetiva-, ni la absolución del recurrente vino acompañada de la declaración y acreditación de su no participación en los expresados hechos, siendo el recurrente absuelto por falta de pruebas de la referida participación y en consideración al principio de presunción de inocencia, presupuestos que no conllevan el derecho a indemnización por los cauces del artículo 294 de la LOPJ ."

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta el recurso de casación en artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , aduciendo la infracción del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como también cita como infringidos los artículos 106.2 y 121 de la Constitución Española. Entiende que resultó absuelto por inexistencia objetiva, que ello conlleva responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia al ser indebida la prisión provisional acordada por el Juzgado de Instrucción de Elche. Considera que debe acudirse a interpretar por los órganos administrativos y jurisdiccionales la resolución pronunciada por la Jurisdicción penal, y en el presente caso de la sentencia del Tribunal Supremo, de seis de junio de dos mil cinco , que le absuelve, se observa que son inconstitucionales y nulas de pleno derecho las pruebas incorporadas a la causa, y por tanto, también las diligencias policiales practicadas desde su origen mismo. Los hechos no pueden considerarse existentes ni tenerse en cuenta desde un punto de vista penal. Nos encontramos ante un supuesto de inexistencia del hecho penal que encaja de pleno en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por otra parte, se produce una infracción de la Jurisprudencia aplicable al caso con cita de la sentencia de esta Sala de catorce de febrero de dos mil siete . Seguidamente en su recurso procede a distribuir en distintas partidas la cantidad total reclamada en la instancia.

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso mantiene que debe desestimarse ya que, a pesar de la declaración de inocencia del recurrente, una cosa es que la única prueba de cargo haya sido anulada por haberse obtenido ilegalmente y otra distinta que el hecho punible no exista. Así aquella prueba anulada no sirve para condenar, pero no por ello se desvanece la droga incautada. El hecho existió, aunque no su prueba, siempre teniendo presente la inocencia del recurrente. En definitiva, a los efectos del artículo 294 LOPJ los supuestos de absolución por haberse obtenido irregularmente la prueba de cargo no son "per se" casos de inexistencia del hecho, sino más bien casos de inexistencia de prueba de cargo y consiguiente prevalencia de la presunción de inocencia. Un supuesto semejante resuelto por la Sala, Sección Sexta, en su sentencia de cuatro de abril de dos mil seis , fue resuelto de forma desestimatoria entendiendo que existió insuficiencia de prueba de cargo para basar una condena. No procede indemnización alguna para el recurrente ya que la sentencia es conforme a Derecho.

TERCERO

A la hora de dar respuesta al motivo de casación, esta Sala ha puesto de manifiesto con reiteración la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Así, en Sentencia de trece de diciembre de dos mil cinco, recurso de casación número 3021/2000 , nos referimos a lo expuesto en la Sentencia de 16 de octubre de 2000 , en la que expresamos que " el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita reproducir el debate y examinarlo de nuevo en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido .

Por otra parte, y antes de entrar de lleno en el análisis del recurso planteado, procede, para fijar la cuestión, recordar la nueva interpretación que ya se consolida del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Esta Sala ha puesto ya reiteradamente de manifiesto a partir de las sentencias de esa Sala, Sección Sexta, de 23 de noviembre de 2010, casación 4288/2006 y 1908/2006 , que el artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , no puede interpretarse extensivamente y por tanto, no cubre todos los supuestos en los que la prisión preventiva acaba en sentencia absolutoria, sino que sólo y exclusivamente comprende el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado -inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva- , pero ya no la llamada inexistencia subjetiva - prueba de la falta de participación del imputado preso preventivo-, ni aquellos casos en que ocurre la absolución por falta de pruebas -la participación en el hecho no ha podido probarse, estimando que estos supuestos son totalmente distintos del primero -inexistencia objetiva del hecho- sí incluidos en el tenor literal del artículo 294.1 y, que por ende, se justifica el distinto trato normativo hasta entonces tributario de indemnización. Esta interpretación se evidencia a partir de las sentencias del TEDH, sobretodo la de trece de julio de dos mil diez, asunto Tendam c/ España, nº 25720/2005 . Por ello, estos dos últimos supuestos no quedan tampoco impedidos de una posible indemnización pero cabrá remitirlos al régimen general previsto en el art. 293.1 Ley Orgánica 6/1985, 1 de julio , con una previa declaración jurisdiccional en la que se declare la existencia de error judicial , que no se exige en el supuesto previsto en el artículo 294 .

CUARTO

El recurrente centra su debate en la infracción del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial casi exclusivamente a pesar la mera cita de otros preceptos y el encaje de su caso en los supuestos previstos en el mismo con cita una sentencia de esta Sala que no se ha podido localizar por falta de datos relativos al recurso y sección. Y nuevamente reitera, al igual que hizo en la instancia, la necesidad de reinterpretar los hechos declarados probados de la sentencia penal para darles un sentido distinto acorde con el supuesto de inexistencia objetiva. Mantiene que el delito no existió al anularse la única prueba - intervenciones telefónicas- que sustentaba toda la investigación penal y que determinar la comisión del tipo penal de tráfico de drogas. Pero a pesar de lo anterior, debe tenerse en cuenta que existió un hecho indubitado que es la incautación de droga de 36.721 gramos en poder del hoy recurrente el treinta y uno de julio de dos mil uno. Lo que no se ha podido probar es la conducta típica prevista como tráfico de drogas, pero el hecho existió y ello no se desvirtúa en la sentencia del Tribunal Supremo, que declara nula por vulneración de derechos fundamentales la obtención de pruebas que incardinan el hecho en el tipo penal imputado y, al no existir otras -constitucionales y obtenidas legalmente- debe declararse la absolución del procesado.

Tal interpretación no vulnera ni enfrenta la declaración de inocencia por sentencia penal firme, sino que evidencia que no hay prueba de cargo obtenida con garantías constitucionales y legales que puedan sustentar una acusación formal de un tipo previsto legalmente. Pero el hecho existe.

Podemos citar un caso similar al presente resuelto por sentencia de esta Sala y Sección 6ª, de diecinueve de septiembre de dos mil siete, recurso de casación 2942/2003 :

"TERCERO.- De la argumentación contenida en la Sentencia dictada por la Sección Penal de la Audiencia Nacional, debe concluirse necesariamente que no nos hallamos en presencia de ninguno de los dos supuestos de inexistencia objetiva o subjetiva a que se refiere el art. 294 LOPJ . En efecto, la Sentencia no dice que no se haya cometido delito contra la salud pública, ni que haya quedado probada la falta de participación en los hechos del actor; sino que razona que de la prueba practicada, en concreto las escuchas telefónicas por no haberse obtenido lícitamente, ni de las declaraciones del hoy actor en la fase de instrucción, resultan pruebas que autoricen a dictar contra él una sentencia condenatoria, y es esa la razón que lleva al tribunal penal a dictar la absolución del ahora recurrente. "

No hay infracción alguna del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que se concrete en qué se ha vulnerado los restantes artículos citados como infringidos. No ha lugar al recurso de casación.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso y la confirmación, por ende, de la sentencia de instancia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción determina la imposición de las costas a la parte recurrente señalando como cifra máxima a minutar por la parte recurrida en concepto de honorarios del Abogado del Estado la de tres mil euros (3.000 euros).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 139/2010 formulado por la representación procesal de D. Fermín contra la sentencia que con fecha tres de julio de dos mil nueve, dictó la Sección Tercera de la Sala C-A de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 730/2007 . Resolución judicial que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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