SAP Las Palmas 239/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2007:1941
Número de Recurso724/2006
Número de Resolución239/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes.

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 4 de junio de 2007

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de GC en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1736/05) seguidos a instancia de doña Rita, doña Marí Trini, doña Almudena, doña Catalina, don Everardo y don Jesús Carlos, parte apelante y apelada, representados en esta alzada por la Procuradora Doña Carme Benítez López y dirigidos por el Letrado Do Nicolás González Cuellar Serrano contra don Roberto y Canarias Ahora Radio, SL; parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña María Teresa Díaz Muñoz y dirigidos por el Letrado Don Luis Val Rodríguez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Las Palmas GC se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por los hermanos Rita, Marí Trini, Almudena, Catalina, Everardo y Jesús Carlos, representados por María del Carmen Benítez López y asistidos de Nicolás González Cuellar Serrano contra Roberto y Canarias Ahora Radio, S, representados por Teresa Díaz Muñoz y asistidos de Luis Val Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal, establezco lo siguiente:

Primero

Declaro que las manifestaciones realizadas por el Sr. Roberto el día 15 de febrero de 2005 transcritas en el hecho segundo de la demanda constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Eusebio.

Segundo

Condeno Solidariamente a los demandados al pago a cada uno de los actores de la cantidad de 18000 euros, lo que hace un total de 108.000 €.

Tercero

Condeno a los demandados a su costa a la publicación íntegra de la presente sentencia en un medio de comunicación escrita de difusión en Gran Canaria ya su lectura integra en una emisora de ámbito canario.

No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 21de junio de 2006, se recurrió en apelación por la parte actora y la demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la parte demandada en su recurso de apelación que de un examen serio, reflexivo, desapasionado y objetivo de las palabras proferidas por el periodista radiofónico Sr. Roberto en el programa "El Espejo Canario" en su emisión del día 15 de febrero de 2005, examinadas en su conjunto, carecen de relevancia suficiente para considerar la existencia de una trasgresión al honor que su gravedad lleve implícita una condena cuya cuantía rebasa los límites de las posibilidades económicas de los demandados, quienes mediante su parcial allanamiento a la demanda, han desistido de la demostración de los hechos imputados al entender que la crítica ejercitada contra las maneras de ejercer el mando de un político activo - presidente del Cabildo de Gran Canaria- no precisaba de añadiduras con características personales. El Sr. Roberto se disculpó en su escrito al tribunal y posteriormente en el acto del juicio, donde de nuevo pidió disculpas públicas a los demandantes.

  1. En cuanto a la interpretación de los preceptos que sirven de base para fijar la indemnización los demandados apelantes expresan que si bien dentro de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo se marca la pauta para fijar el importe de la indemnización por daños morales, no es menos verdad que el "quantum indemnizatorio" ha de señalarse atendiendo a la gravedad de la lesión sufrida como viene diciendo la jurisprudencia del TS en la interpretación del art. 9-3, y teniendo en cuenta la escasa entidad del sufrimiento psíquico que la emisión radiofónica, a que las actuaciones trae causa, puedan transmitir a los herederos de don Eusebio, aquí actores, habida cuenta, además, de que las expresiones vertidas por el Sr. Roberto debieron examinarse en su contexto, atendiendo con ello a determinar si propiamente tienen una finalidad de consciente ilegítima intromisión en el honor y propia imagen, de la persona a quien va dirigida, o si por las circunstancia que concurren en el momento en que dichas expresiones son vertidas, obedecen sin más a un exagerado acaloramiento por una situación determinada con origen netamente político conexo con determinados descendientes del Sr. Eusebio, que en la actualidad ostentan cargos de relieve en el marco político autonómico y nacional, surgiendo más como fruto del nerviosismo y desvío del debido control en quien profiere dichas expresiones, que como deseo o intención deliberada de ofender.

  2. Respecto de la valoración de los hechos e importe de la indemnización dicen los recurrentes que para determinar la gravedad de la lesión ha de tenerse en cuenta la difusión o audiencia del medio a través del cual se haya producido la intromisión, el beneficio obtenido, etc, sin que haya podido afectar a los demandantes, ni materialmente ni moralmente, pues las expresiones resultan meramente coloquiales, habiéndose producido en un medio de escasa entidad, una emisora radiofónica de carácter local, con mínima audiencia. Circunstancia que no se tuvo en cuenta. El juzgador a quo toma en consideración pautas de valoración económica que no se ajustan a la controversia. El Ministerio Fiscal tachó a la emisora de chiringuito. La parte demandada en el mismo medio, franja horaria y número de oyentes pidió disculpas públicas por sus desafortunadas manifestaciones. Además ningún beneficio o lucro ha obtenido la entidad demandada que redundara en una mejor acogida por parte del público de los productos que comercializa y por ende un mayor número de sus ventas. Debe ponderarse la cuantía indemnizatoria atendiendo tanto a la legítima reparación como el indebido enriquecimiento. La desorbitada cantidad económica solicitada muestra el designio de enriquecimiento injusto por los actores. Correspondía a la actora fijar criterios de evaluación del daño y no lo ha hecho.

  3. Finalmente, con relación a la publicación de la sentencia sostienen que la sentencia apelada condena solidariamente a los demandados a su publicación íntegra en un medio de comunicación escrito, de difusión de Gran Canaria, y ello a su juicio es desproporcionado proponiendo en su lugar su lectura en el mismo medio, programa y franja horaria en el que se realizaron las declaraciones.

SEGUNDO

Se oponen los actores en base a lo siguiente. Los demandados se allanaron parcialmente a la demanda, reconociendo la existencia de intromisión ilegítima en el honor, pero rechazando el abono de indemnización. Tal allanamiento venía acompañado de la petición de disculpas por el periodista, pero en sus supuestas disculpas ahondó más en la lesión al derecho al honor, al afirmar que el Sr. Eusebio era un personaje del que podía decir más cosas que las dichas, pero que se callaba. E incluso después de dictarse la sentencia desde los medios de comunicación de los demandados se sigue insistiendo en vilipendiar la memoria del don Eusebio, afirmando que lo dicho es cierto e incluso aseverando que en esta apelación se probaría la veracidad del hecho por el que los demandados han sido condenados.

Consideran los apelados que la cuantía de la indemnización - 108.000 € a razón de 18.000 € por demandante - es ajustada a la entidad del ataque al honor. Es evidente que el honor no tiene precio pero compete a lo tribunales fijar su cuantía en función de la relevancia de los derechos en juego. Debe fijarse la cuantía en el contexto en que se mueven los periodistas y los medios de comunicación, que son potentísimos agentes económicos que se benefician empresarialmente por las publicaciones que realizan. No puede ser que a dichos agentes económicos le salga rentable la difamación y puedan incluso descontar anticipadamente de la cuenta de resultados posibles indemnizaciones, infinitamente inferiores a lo que obtienen solo con la contratación de publicidad en un solo día. El hecho de que los tribunales puedan inclinarse por tan insuficientes indemnizaciones como la propuesta de contrario de 6000 euros acaba haciendo rentable para los medios de comunicación la búsqueda de notoriedad a través de la difamación. En realidad el deseo de los demandados es poder efectuar previsiones de indemnizaciones escasas que materialmente les otorgue patente de corso para el insulto.

En lo concerniente a la supuesta falta de prueba del daño moral, el art. 9 establece la presunción de su existencia cuando concurre una intromisión ilegítima, y en relación con la carga de la prueba, a la audiencia del medio y a su repercusión, recuerda el art. 217. 6 LEC que establece el criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria. Al respecto al actitud omisiva de los demandados, rechazando contestar las preguntas de los actores y del Ministerio Fiscal...

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