STS, 29 de Septiembre de 2011

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2011:6446
Número de Recurso66/2011
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.

Visto el Recurso de Casación 201/66/2011 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Freixa Iruela, en la representación que ostenta del Sargento Primero de la Guardia Civil don Carlos Manuel , contra la Sentencia de 1 de marzo de 2011 del Tribunal Militar Territorial Cuarto que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 4/19/10 , declaró conformes a derecho las resoluciones del Capitán Jefe de la Compañía de San Vicente de la Barquera y del Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil dictadas el 18 de mayo de 2010 y 20 de julio de 2010 respectivamente. Han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 18 de mayo de 2010, el Capitán Jefe de la Compañía de San Vicente de la Barquera, impuso al Sargento Primero de la Guardia Civil don Carlos Manuel la sanción de reprensión como autor de una falta leve consistente en "la falta de respeto y las réplicas desatentas a un superior", prevista en el art. 9, apartado 18, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución el sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil el 20 de julio de 2010.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, don Carlos Manuel interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, recurso que se tramitó con el núm. 4/19/10, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 1 de marzo de 2011, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, poniendo término al mencionado recurso, dictó Sentencia, cuya declaración de hechos probados es como sigue:

Como hechos probados este Tribunal expresamente declara que el día 9 de abril de 2010 el teniente de la G. C. D. Carlos , destinado en la Compañía de San Vicente de la Barquera, al regresar al acuartelamiento alrededor de las 11:20 horas, vio que el lugar de estacionamiento habitual de su vehículo oficial estaba ocupado por el vehículo particular del sargento primero de la guardia civil D. Carlos Manuel , residente en el citado acuartelamiento, por lo que el citado oficial mandó al cabo primero D. Felipe que localizara al señalado sargento primero para que éste retirara el vehículo y se presentara después en su despacho. Una vez en el despacho del teniente, éste preguntó al sargento primero el motivo por el que había dejado el vehículo en dicho lugar, contestando este último que para descargar unas compras que había realizado, añadiendo a continuación "creo que no he cometido ningún delito", por lo que el oficial le recriminó y le dijo que cuidara sus formas dado que pertenecen a un cuerpo militar, jerarquizado y disciplinado, contestando el sargento primero Carlos Manuel "parece que últimamente todo lo que se hace está mal hecho", ante lo cual el teniente Carlos le dijo que iba a dar cuenta de su conducta a la superioridad, repitiendo a continuación el suboficial la frase "todo lo que se hace últimamente parece que está mal hecho", cuando estaba saliendo del despacho de aquel.

QUINTO

La parte dispositiva de la Sentencia es del siguiente tenor:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS en su totalidad el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 4/19/10 interpuesto por el sargento primero de la Guardia Civil D. Carlos Manuel , contra la resolución que le fue impuesta por el capitán, Jefe de la Compañía de San Vicente de la Barquera, el 18 de mayo de 2010, por la que le impuso la sanción de REPRENSIÓN como autor de la falta leve de "la falta de respeto o réplicas desatentas a un superior", prevista en el artículo 9, apartado 18, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y la posterior confirmatoria en vía de alzada, resoluciones que confirmamos íntegramente al no haberse producido con las mismas vulneración de los derechos aducidos por la parte en el presente recurso, siendo plenamente ajustadas a derecho."

SEXTO

Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2010, don Carlos Manuel manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 6 de abril de 2011 del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador don Javier Freixa Iruela en la representación causídica de dicho Sargento Primero formalizó con fecha 15 de junio de 2011 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia regulado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.2 de la Constitución Española.

OCTAVO

Mediante providencia de fecha 19 de julio de 2011 se señaló el día 20 de septiembre siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa invoca el recurrente como primer motivo de casación, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia regulado en el art. 24.2 de la Constitución Española, señalando que en materia sancionadora el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo Sancionador que, los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública. En apoyo de su alegación hace referencia a diversas Sentencias del Tribunal Constitucional y señala que la concreción de la jurisprudencia de este principio general ha sido recientemente resumida en el Fundamento Jurídico Quinto de la STC 7/1998 , en el que se recuerda que dicha traslación viene condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador.

En concreto el actor afirma que: "Esta parte entiende que la resolución recurrida incurre en vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia regulado en el artículo 24.2 de la C.E ., al no existir prueba de cargo contra el recurrente, y no haberse acreditado de manera inequívoca en ningún momento los hechos que se le imputan de contrario. Según las STC 76/1990 y 14/1997 , entre otras, la sanción se ha de basar en actos o medios probatorios de cargo, incriminadores de la conducta reprochada, correspondiendo la carga de la prueba en todo caso a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. Cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, como las que pueden constatarse en la resolución inicialmente impugnada, debería haberse traducido necesariamente en un pronunciamiento estimatorio de la pretensión de esta parte, y todo ello por cuanto no se ha acreditado, en modo alguno que el ahora recurrente hubiere incurrido en negligencia alguna."

Tras estas manifestaciones genéricas, el recurrente insiste en su alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, relatando una versión de los hechos que no siendo muy distinta de los declarados probados por la Sentencia en su Antecedente de Hecho Cuarto, sí señala algunos matices en cuanto al lugar del aparcamiento y la actitud del Teniente, así señala que: "El día 9 de abril, encontrándose el demandante franco de servicio, de descanso, tras efectuar unas compras y debido a la imposibilidad de estacionar el vehículo en otro lugar, sobre las 11:20 horas, para subir a su domicilio las compras realizadas, dejó unos minutos el vehículo junto a la fachada del Acuartelamiento, lugar habitual de aparcamiento utilizado por todo el personal de la Unidad de manera discrecional, estando o no prestando servicio.

Mientras el recurrente se dirigía de su domicilio al vehículo para retirarlo de ese estacionamiento provisional y llevarlo al garaje donde habitualmente lo guarda, y tan solo unos pocos minutos después de haber estacionado, recibió una llamada telefónica del Cabo 1º de la Unidad en "servicio de atención ciudadana", que le explicó que el Teniente le había ordenado que, en ese mismo momento, llamase al Sargento, para que, inmediatamente, retirase el vehículo del lugar donde lo tenía estacionado, bajo el argumento de que el Teniente utilizaba presuntamente ese lugar para estacionar su vehículo oficial ...".

Asimismo, el recurrente resalta en su versión de lo ocurrido que en la conversación con el Teniente, éste se mostró hostil y autoritario sin que por su parte mediase ningún tipo de réplica desatenta de ningún tipo.

Pues bien, ante esta alegación del sancionado de violación del principio de presunción de inocencia, resulta necesario determinar, en un orden lógico, si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que el Tribunal "a quo" declara probados, y que resultan inamovibles en este momento, pese a que el recurrente pretenda matizarlos con la versión a que antes nos hemos referido, pues, como tenemos declarado en reiteradas ocasiones ( Sentencias de 17 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 ; 8 de mayo de 2009 y 11 de febrero de 2010 ), "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo; b) en caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal "a quo" en orden a la valoración de la prueba, ha sido racional", porque conforme a la doctrina de esta Sala el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española se vulnera cuando no existe una "actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( SSTC 224/1992 y 47/1998 ), o lo que es lo mismo, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, cuando no existe "una adecuada actividad probatoria de cargo realizada con todas las garantías" ( Sentencias de esta Sala de 10.03.2005 ; 16.03.2006 ; 19.04.2006 y 19.02.2007 ). Así mismo hemos dicho, en reiteradas ocasiones, que el derecho a la presunción de inocencia despliega sus efectos también en el procedimiento sancionador y existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal del enjuiciamiento.

Una vez que se haya apreciado la existencia de las pruebas, lo que habrá de constatarse es que las mismas son pruebas de cargo, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su Sentencia nº 159/87 , al señalar que: "Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...".

Por lo tanto, una vez delimitado el concepto de actividad probatoria mínima y que ésta además sea de cargo, deberemos entrar en el análisis del supuesto que nos ocupa; a tal efecto, observamos que lo que hace la Sentencia recurrida es revisar en el ámbito jurisdiccional si la Autoridad administrativa ha respetado los derechos fundamentales alegados por el recurrente y, en lo referente a la presunción de inocencia, si el mando sancionador ha contado con pruebas de cargo suficientes para elaborar la versión incriminatoria ofrecida en la resolución sancionadora. Pues bien, en el caso presente nos encontramos que, como se recoge en el Fundamento de Derecho Primero, la prueba principal con la que ha contado la administración sancionadora es el parte emitido por el Teniente de la Guardia Civil don Carlos , parte que fue ratificado durante la instrucción del procedimiento por falta leve, constando así en el expediente disciplinario. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala (entre otras Sentencias de 21 de diciembre de 2007 ; 8 de mayo de 2009 ó 22 de enero de 2010 ) confirma el valor probatorio del parte disciplinario como elemento apto para desvirtuar la presunción de inocencia: "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud" pero también se ha señalado que "cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario buscar las corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad" ( Sentencia de 21 de diciembre de 2007 ).

Asimismo, afirma la Sentencia recurrida que "del expediente sancionador no se desprenden motivos que nos hagan pensar que los hechos no ocurrieron tal y como los narra el dador del parte, que tanto en aquél como en su posterior ratificación ha mantenido siempre la misma versión, siendo la misma perfectamente verosímil y sin que tampoco conste la existencia de ningún tipo de enemistad o animadversión entre el teniente y el sargento primero, aunque este último en su escrito de descargo haga alusión a unas calificaciones negativas dentro del IPECGUCI anual emitidas por el teniente respecto a él."

Pero no es el parte ratificado la única prueba existente, también el mando sancionador contó con la corroboración efectuada por el Guardia Civil don Carlos Antonio , que en la prueba testifical practicada por el instructor del expediente disciplinario manifestó haber escuchado al Sargento Primero Carlos Manuel decir cuando se marchaba del despacho del oficial "parece que últimamente no se hacen o no haga las cosas bien, a sus órdenes mi teniente", pronunciada en un tono normal.

Al analizar los elementos probatorios con que ha contado el Tribunal de instancia y las alegaciones del recurrente de las que pudiera resultar una posible animadversión entre el dador del parte y el sancionado, ya que el actor se refiere al Teniente señalando que le dijo «de forma descompuesta, autoritaria y despectiva "quita inmediatamente el coche del lugar donde aparco el mío", informándole en este momento el encartado de la situación ocurrida, y de que la urgencia le había obligado a dejar el coche durante unos instantes para bajar las bolsas de la compra, a lo que el Superior reiteró de forma desdeñosa "te repito que ese lugar es para mi coche"», la Sala ha llegado a la conclusión, al igual que el Tribunal "a quo", de que no existe constancia alguna de la existencia de animadversión entre ambos y, por otra parte, ni siquiera es motivo de concreta alegación por parte del recurrente.

En cuanto a lo que se refiere a otras circunstancias periféricas que pudieran contradecir los hechos probados que fueron, asimismo, recogidos por el mando sancionador, es lo cierto que aunque el recurrente manifieste que se despidió del oficial, con el debido respeto y que no hubo réplica desatenta de ningún tipo, figura en los Hechos Probados que, repetimos, son en este momento inamovibles las frases que pronunció el Sargento Primero Carlos Manuel y que las mismas fueron pronunciadas en tono normal. Por ello, la Sala entiende también que ha habido medios probatorios suficientes para declarar que los hechos ocurrieron tal y como se expone en el relato de hechos, y que los mismos fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, habiéndose llegado a la certeza de los hechos que se imputan al recurrente a través de un proceso de juicio lógico y razonable bajo el principio de la libre valoración de la prueba.

El motivo es desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del mismo precepto de la Ley 29/1998 , el art. 88.1 .d), reitera también el recurrente en su segundo motivo, la alegación formulada ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto de vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.2 de la Constitución Española.

Dedica a esta alegación el recurrente escasas líneas y además equivocadas porque están referidas a que se ha producido la violación del principio de tipicidad-legalidad en relación con el art. 8.33 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , negando que esté acreditado que se produjese desobediencia alguna por parte del actor. No tiene relación, por tanto, esta alegación con el tipo disciplinario aplicado, ni con ningún hecho de desobediencia.

Ante esta ausencia absoluta de argumentos solo nos cabe afirmar que conforme a la doctrina de esta Sala el principio de legalidad, en su manifestación de tipicidad, viene a significar la posibilidad de revisión de los actos administrativos sancionadores contrarios a la legalidad ordinaria, distinguiéndose entre la falta de tipicidad absoluta o falta de ilicitud del acto sancionado en el momento de la comisión y falta de tipicidad relativa, para el supuesto de que la acción sancionada no esté incardinada en el tipo disciplinario por el que se calificó, aunque pueda estarlo en otro distinto, supuesto éste que no supone infracción de legalidad.

En definitiva, y según tiene establecido el Tribunal Constitucional, el principio de legalidad en el ámbito del derecho sancionador implica tres exigencias: a) la existencia de una Ley; b) que la Ley sea anterior al hecho sancionado y d) que la Ley describa un supuesto de hecho determinado.

En el presente caso el recurrente ha sido sancionado como autor de la falta leve del art. 9.18 de la Ley 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil : "La falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior". Como recoge la Sentencia recurrida esta falta recoge dos conductas: por un lado la falta de respeto a un superior y, por otra, las réplicas desatentas al mismo, y no hay duda que la actuación del Sargento Primero Carlos Manuel es perfectamente subsumible en la segunda de las conductas citadas. Este tipo disciplinario, similar al contenido en el art. 7.14 de la antigua Ley Orgánica 11/1991 , fue analizado en distintas Sentencias de esta Sala señalándose en las mismas que "esta falta se comete muy concretamente cuando concurren razones descompuestas o réplicas desatentas que afectan al contenido obligacional previsto en el artículo 35 de las Reales Ordenanzas cuando exige que todo militar sea respetuoso y leal con sus jefes, precepto éste que debe ponerse en correlación con el artículo 40 , cuando obliga a observar y exigir los signos externos de subordinación, además de las muestras de su formación militar y de respeto a los demás, deberes todos ellos que la norma establece que se cumplimentarán con gran cuidado".

El bien jurídico protegido por ambos preceptos, el derogado y el vigente, es la disciplina que es uno de los pilares sobre los que se asienta la Guardia Civil, como Instituto armado de naturaleza militar. Disciplina que es una exigencia del principio de subordinación que implica el máximo respeto y obediencia en toda relación de un miembro de la Guardia Civil con sus superiores.

Este contenido obligacional está recogido en el art. 16, inciso primero, de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, según el cual "deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación", y en los arts. 45 y 52 de la Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , conforme a los cuales "el militar deberá atender los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento" y "pondrá gran cuidado en observar y exigir los signos externos de disciplina, cortesía militar y policía, muestras de su formación militar ...".

En el relato de Hechos Probados, se considera acreditado que el Sargento Primero don Carlos Manuel dirigió al Teniente don Carlos las frases "creo que no he cometido ningún delito" y "parece que últimamente todo lo que se hace está mal hecho", repitiendo esta última cuando el Teniente le comunica su intención de dar cuenta de su conducta a la superioridad. Estos términos son calificados por el Tribunal sentenciador como desconsiderados, en sí mismos, y faltos de respeto y de la consideración que cualquier miembro de la Guardia Civil ha de tener con sus compañeros y sus superiores, y que van en contra de los principios de autoridad y de subordinación al mando. La Sala comparte la apreciación de la Sentencia recurrida porque replicar al superior con unas frases fuera del contexto del diálogo que se mantiene que vienen a cerrar con ánimo de crítica la presencia del subordinado que las pronuncia en el despacho de su superior, al despedirse deben de ser calificadas, al menos, con falta leve y recibir la mínima sanción aplicable a la misma.

En consecuencia, procede la desestimación de este motivo y del recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación 201/66/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Freixa Iruela, en la representación que ostenta del Sargento Primero de la Guardia Civil don Carlos Manuel , contra la Sentencia de 1 de marzo de 2011 del Tribunal Militar Territorial Cuarto que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 4/19/10 , declaró conformes a derecho las resoluciones del Capitán Jefe de la Compañía de San Vicente de la Barquera y del Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil dictadas el 18 de mayo de 2010 y 20 de julio de 2010 respectivamente, resolución que declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. FECHA:30/09/2011

Voto particular

que formula el magistrado Jose Luis Calvo Cabello en relación con la sentencia de 29 de septiembre de 2011 dictada en el recurso de casación núm. 201-66/2011. Formulo el presente voto porque, a mi juicio, la Sala debió estimar el segundo motivo del recurso, casar la sentencia de instancia y anular la resolución sancionadora. 1.- Comparto los antecedentes de hecho, el relato de hechos probados y los fundamentos primero y tercero de la sentencia de la Sala. 2.- Disiento del fundamento segundo porque entiendo que las frases pronunciadas por el recurrente no son subsumibles en el artículo 9.18 de la L.O. 12/07, de 22 de octubre. Ninguna de las dos frases que el recurrente dirigió al teniente contienen la irrespetuosidad necesaria para entender cometida la infracción. Extrañado, quizás, de que se le ordenara comparecer en el despacho del teniente para explicar la razón de haber aparcado el vehículo en un determinado lugar -aparcamiento permitido por la norma impartida por el capitán de la Compañía siempre que fuera momentáneo para recoger objetos- dijo al teniente que no había hecho nada malo. Es cierto que lo dijo mediante la expresión «creo que no he cometido ningún delito» . Pero con esta frase, que es una frase hecha, no se está diciendo que se le impute un delito, como al parecer entendió el teniente (o quiso entender). La frase es usada habitualmente para indicar que no se ha hecho nada reprochable o, al menos, nada grave. Y respecto a la segunda frase estimo que sucede lo mismo. No hay falta de respeto sino una leve queja, sucintamente expuesta: «Parece que últimamente todo lo que se hace está mal hecho» . Si a la dificultad máxima -en mi opinión, a la imposibilidad- de encontrar en las frases un componente contrario al respeto debido se suma que en el relato de hechos probados de la resolución sancionadora se dice -y el Tribunal de instancia lo ha suprimido injustificadamente- que el recurrente se despidió del teniente «en debida forma, tras comprobar que no se le ordenaba ninguna cosa más, y todo ello en un tono de voz normal» , la conclusión razonable -la más razonable- es que los hechos no configuran la falta por la que fue sancionado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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