STS, 3 de Octubre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:6223
Número de Recurso2563/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 24 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 354/2008 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Gabriel contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 12 de diciembre de 2006, confirmada en reposición por resolución de 29 de octubre de 2007, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida Don Gabriel , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Gustavo García Esquilas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"1) Estimar el recurso. 2 Anular la resolución recurrida y declarar el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española. 3 No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 20 de abril de 2009, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 23 de junio de 2009 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia sobre el requisito de la buena conducta cívica; solicitando, finalmente la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido el recurso por providencia de fecha 25 de septiembre de 2009, se sustanció por sus trámites legales, habiéndose formalizado el escrito de oposición al recurso de casación por D. Gabriel con fecha 10 de noviembre de 2009.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 28 de septiembre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por D. Gabriel , nacional de la Marruecos, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 12 de diciembre de 2006, basándose dicha resolución en que aún cuando la solicitante llevaba el tiempo exigido de residencia legal en España y había justificado una integración suficiente en la sociedad española,

"no ha justificado suficiente buena conducta cívica, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 24/02/2000, ya que le consta una denuncia de su mujer por amenazas, diligencias previas 1238/2000. La prescripción de la falta por incomparecencia no justifica positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante".

D. Gabriel interpuso contra esa resolución recurso de reposición, que fue desestimado por nueva resolución de 29 de octubre de 2007, donde, tras exponerse unas consideraciones generales sobre la materia examinada, se dijo lo siguiente acerca del concreto objeto del recurso:

"Por ello, en el caso presente, la mera alegación del recurrente que sostiene su integración positiva en la vida social española no puede desvirtuar el motivo de denegación de la resolución impugnada, pues, sin perjuicio del resultado penal de la denuncia interpuesta por su esposa, ha quedado probado que a lo largo de su trayectoria personal existieron hechos de especial relevancia que, por su gravedad, no pueden dejar de valorarse en esta resolución, al trascender de la esfera estrictamente familiar y privada para centrarse en un aspecto social relevante: el menoscabo de las relaciones familiares como consecuencia de la violencia doméstica. Como quiera que en el juicio de faltas 1128/2001 no se llegó a probar que el interesado no estuviera implicado en los hechos denunciados, y dado que estos se encuentran relativamente próximos a su solicitud de nacionalidad, se ha de concluir que no puede entenderse acreditada la buena conducta cívica del recurrente"

No conforme con esta resolución, D. Gabriel interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 24 de marzo de 2009 . Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"El recurrente es natural de Marruecos, contrajo matrimonio con una súbdita marroquí el 17-9-1998, reside legalmente en España desde 1993, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes de Parla (Madrid), con fecha de 30-1- 2004 tenía acreditados 3.044 días de alta en el sistema de la Seguridad Social y ha aportado la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2002.

La solicitud de la nacionalidad origen de la litis se presentó el 17-2-2004, habiendo informado favorablemente en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil.

Las resoluciones administrativas denegaron la concesión de la nacionalidad al considerar que el interesado no había justificado suficientemente buena conducta cívica en atención al antecedente de la denuncia por amenazas formulada por su mujer el 24-2- 2000. En relación con el mentado antecedente es de notar lo siguiente. En la indicada fecha la entonces esposa del recurrente presentó una denuncia en Madrid ante el correspondiente servicio policial en la que se recoge lo siguiente: " Que hace un año y medio que se casó, en Marruecos, con Gabriel , ---- no teniendo hijos de dicho matrimonio. Que en el mes de junio pasado, su marido la abandonó, desconociendo desde entonces su paradero. Que estuvo recibiendo llamadas de su marido durante unos días, en junio, diciéndola que iba a enviar "un argelino" para hacerla algo malo y que además se divorciaría de ella cuando él quisiera; que si ella bajaba a Marruecos para solicitar el divorcio, en la aduana la detendrían e impedirían volver a España, lo que es posible por las leyes de su país. Que no tiene más que manifestar --- ". El 24-3-2000 la policía comunicó al Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid que no se había podido llevar a cabo la citación de la denunciante (esposa del ahora recurrente) por no residir en el domicilio que indicó en su denuncia y hallarse en paradero desconocido. El 1-4-2000 se dictó por el susodicho Juzgado de Instrucción un auto decretando el archivo provisional de las actuaciones (diligencias previas 1238/2000 ) al encontrarse el denunciado en ignorado paradero, manteniéndose la petición a la Dirección General de la Policía para la averiguación del paradero del denunciado. Al parecer el demandante se personó el 2-7-2001 en las dependencias de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación en Madrid para cumplimentar los trámites relacionados con el permiso de trabajo y residencia, enterándose entonces de que tenía interesada la averiguación de su paradero, facilitando en aquel momento su domicilio, que comunicó personalmente al Juzgado mediante comparecencia que tuvo lugar el 5-7-2001 ante la oficina judicial. El 10-7-2001 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid un auto reputando falta los hechos objeto de la sobredicha denuncia, dictándose otro auto en 31-8-2001 archivando el juicio de faltas 1128/2001 por razón de prescripción. Por otra parte, obra en el expediente administración una comunicación policial de 9-3-2007 en relación con la cancelación total de los antecedentes de carácter policial del interesado.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, hace hincapié en la inexistencia de antecedentes penales y policiales, en los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil, en la falta de intervención del recurrente en las circunstancias que motivaron la prescripción y en el escaso interés de la denunciante en la prosecución del procedimiento al no haber podido ser citada en el domicilio que indicó en la denuncia, que además pone en duda la veracidad de los hechos denunciados, habiéndose producido la denuncia en un período de crisis matrimonial, a lo que se añade la escasa entidad penal del hecho denunciado y la lejanía respecto de la fecha de la solicitud de la nacionalidad, por lo que termina suplicando que se declare su derecho a la obtención de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y de la jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte estimatoria del recurso. Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora con la cancelación de los posibles antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, siendo así que en el caso, y ciñéndonos a la razón determinante de la decisión administrativa combatida, puede afirmarse de lo actuado que la línea de conducta del demandante responde básicamente -en lo que ahora interesa- al patrón del ciudadano medio, salvo en lo atinente al antecedente que consideró el acto impugnado como impedimento para la concesión de la nacionalidad. En relación con el meritado antecedente es de observar que el ahora demandante aparecía como denunciado en el procedimiento de juicio de faltas 1128/2001, que fue archivado por prescripción en virtud del auto de 31-8-2001 , siendo de advertir que de lo actuado no aparece que el demandante fuera responsable o tuviera algún tipo de intervención en las circunstancias que determinaron la prescripción, a lo que se suma la ausencia de indicios de verosimilitud de la propia denuncia que -al parecer- no llegó a ser ratificada a presencia judicial al no poder ser citada la denunciante en el domicilio que ella misma indicó en la denuncia y hallarse en paradero desconocido, concurriendo, por otra parte, la circunstancia de la relativa lejanía de los hechos denunciados que, según la denuncia, se produjeron en junio de 1999 y no se denunciaron hasta el 24-2-2000, de tal forma que se desvanece la causa que motivó la denegación de la nacionalidad española al demandante pues el antecedente que supuso la meritada denuncia presentada en esta última data carece de relevancia como elemento que se interpone en la trayectoria personal del interesado a la hora de negarle el requisito de la buena conducta cívica, cuyo requisito concurre en el caso en función de las demás circunstancias personales del actor que vimos más arriba, de donde que el recurso deba prosperar al desfallecer la motivación del acto recurrido, que en atención a cuanto queda precedentemente expuesto y razonado ha de ser anulado".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que la sentencia recurrida supone de facto que el solicitante de la nacionalidad española la adquiera sin haber acreditado la buena conducta cívica que la ley impone. Asimismo, afirma que "no parece que verse implicado en un delito de amenazas contra el propio cónyuge, por mucho que luego se produzca la prescripción de la falta, sea una conducta que responda al estándar medio que nuestra sociedad considera correcto" . Enfatiza la alarma social que provoca este tipo de conductas y la dificultad de prueba de los hechos en estos casos en los que existe vínculo familiar entre el agresor y la víctima, reprochándole a la sentencia no considerar ni mencionar este enfoque del asunto. Añade que los demás factores que destaca la sentencia pueden servir para justificar otros requisitos también exigidos para obtener la nacionalidad española, pero no para acreditar la buena conducta cívica. Invoca, en este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 y 5 de diciembre de 2007 , y apunta que la sentencia ha realizado una arbitraria valoración de la prueba, pues, afirma, la falta de verosimilitud de una denuncia no puede deducirse de la falta de ratificación en vía judicial ni del transcurso de unos meses desde los hechos denunciados.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar.

No le falta razón al Abogado del Estado cuando resalta la inexistencia de una relación necesaria entre ausencia de responsabilidad penal y buena conducta cívica, pero ese razonamiento no puede dar lugar a la estimación del presente recurso porque contrariamente a lo que se sostiene por el Abogado del Estado, la sentencia de instancia no establece una relación de tal índole. Que la Sala se centrase fundamentalmente en la irrelevancia de las actuaciones penales seguidas contra el interesado se debe sencillamente a que fueron esos antecedentes los únicos que determinaron el signo desestimatorio de su petición.

En efecto, como hemos visto, la concreta razón determinante de la denegación de la nacionalidad española fue que el solicitante tenía antecedentes policiales por amenazas en el ámbito familiar. Es verdad que la inicial resolución denegatoria de la nacionalidad no se limitó a poner de manifiesto esos antecedentes policiales, sino que añadió que " la prescripción de la falta por incomparecencia no justifica positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante ", pareciendo indicar que la denegación no se había basado únicamente en aquellos antecedentes por violencia doméstica, sino también, en que, por encima o al margen de ese dato negativo, no se habían aportado datos positivos que justificaran su buena conducta cívica. Empero, la resolución desestimatoria del recurso de reposición clarificó esta cuestión al poner de manifiesto que la denegación se basaba únicamente en esos antecedentes, de los que se destacó singularmente el hecho de que las actuaciones se habían archivado por prescripción, y su relativa cercanía a la solicitud de nacionalidad. Consiguientemente, que la Sala de instancia razonara en extenso sobre la intrascendencia de aquellos antecedentes negativos se debe a que fueron esos antecedentes los determinantes de la denegación de la nacionalidad solicitada.

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que como hemos dicho en reiteradas sentencias, incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud, dar todas las razones por las que considera incumplido alguno de los requisitos para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, debiendo limitarse luego la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dadas las razones en que se apoya, es o no ajustada a Derecho.

Dicho esto, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia -sobre la irrelevancia de esas actuaciones penales- está argumentada de forma extensa, lógica y razonada. No pueden prevalecer frente a esas razones las alegaciones del Abogado del Estado en el sentido de que verse implicado en aquellas actuaciones supone de por sí un dato negativo que obstaculiza la concesión de la nacionalidad, por las siguientes razones:

  1. , porque los hechos recogidos en esos antecedentes, de haber acaecido tal y como se decía en la denuncia, fueron anteriores en casi cinco años a la petición de nacionalidad española;

  2. , porque llama la atención que la denuncia se presentase en febrero de 2000 en relación con unas amenazas que se decían acaecidas en junio de 1999 (esto es, ocho meses antes), siendo este un dato convenientemente valorado en la instancia, y

  3. , porque no hay constancia alguna de que el archivo de las actuaciones por prescripción se debiera a algún tipo de conducta elusiva por parte del denunciado, quien de hecho, una vez se enteró de su existencia compareció en seguida (tres días después) ante el propio Juzgado para interesarse por ellas y facilitar un domicilio.

Así las cosas, habiendo sido esa la única razón real por la que se denegó la nacionalidad española solicitada por el ahora recurrido en casación, la constatación de que dicha circunstancia no podía ser válidamente esgrimida a tal efecto conduce a la concesión de la nacionalidad pretendida, como acertadamente entendió la Sala de instancia.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de dos mil euros, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2563/2009, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 24 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 354/2008 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

38 sentencias
  • SAN, 13 de Octubre de 2017
    • España
    • 13 Octubre 2017
    ...a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dadas las razones en que se apoya, es o no ajustada a Derecho ">> ( S. TS de 3-10-2011, recurso 2563/2009 ) Del expediente resulta que el recurrente solicitó la nacionalidad española por residencia el 18-5-2009 y con residencia legal ......
  • ATS, 5 de Mayo de 2016
    • España
    • 5 Mayo 2016
    ...española, determina que no se considera acreditada la existencia de una buena conducta cívica ya que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2011 recurso: 2563/2009 "incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud, dar todas las razones por......
  • STS 2068/2016, 26 de Septiembre de 2016
    • España
    • 26 Septiembre 2016
    ...española, determina que no se considera acreditada la existencia de una buena conducta cívica ya que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2011 recurso: 2563/2009 " incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud, dar todas las razones po......
  • SAN 590/2015, 16 de Junio de 2015
    • España
    • 16 Junio 2015
    ...la residencia legal y continuada en los 10 años anteriores a su solicitud ya que como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2011 (recurso 2563/2009 ) "incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud, dar todas las razones por las que conside......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR