STS 390/2004, 23 de Marzo de 2004

PonenteD. Francisco Monterde Ferrer
ECLIES:TS:2004:1989
Número de Recurso74/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución390/2004
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 74/2003, interpuesto por la representación procesal de Dª Penélope y Dª Antonia , contra la Sentencia dictada el 20-11-02 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiente al PA nº 62/2002 del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat, que condenó a la recurrente Dª Penélope , como autora responsable de un delito de estafa en grado de tentativa y una falta de estafa, y a Dª Antonia como autora de una falta de estafa, habiendo sido partes en el presente procedimiento las recurrentes Dª Penélope y Dª Antonia representadas por la Procuradora Dª Paloma Rubio Peláez y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat incoó Procedimiento Abreviado con el nº 62/2002 en cuya causa la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 20 de noviembre de 2002, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Penélope como autora responsable de un delito de estafa en grado de tentativa y una falta de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión y multa de un mes, sustituyendo la pena de prisión por 120 días de multa, estableciéndose como cuota diaria la de 3 euros, y por la falta de estafa la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros, y a la acusada Antonia como autora de una falta de estafa a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros y al pago de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil abonarán conjunta y solidariamente a Adolfo la suma de 19,83 euros, como indemnización de perjuicios. Se decreta el comiso de los travellers intervenidos dándose a los mismos el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Aplíquese el dinero intervenido al pago de las multas impuestas a las acusadas y a la indemnización al perjudicado y devuélvase el sobrante a las mismas."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- Se declara probado que la acusada Penélope el 14 de agosto de 2001 sobre las 9,30 horas, con ánimo de obtener un beneficio económico procedió a plasmar su firma auténtica en 17 travellers cheques de American Express, 14 de ellos con un valor de 500 francos franceses y 3 de ellos por un valor de 10.000 francos franceses, siendo el valor total de 10.000 francos franceses (250.000 pesetas) y haciéndose pasar por la legítima propietaria de los mismos, se personó en la Oficina de "La Caixa" sita en la terminal B del Aeropuerto de Barcelona (El Prat de Llobregat), donde tras exhibir su pasaporte intentó cambiarlos, no consiguiendo su propósito al comprobar el empleado de la agencia que los mismos habían sido sustraídos en blanco, en un banco de Irlanda.

    Ambas acusadas, el 16 de agosto de 2001, con intención de obtener un beneficio económico, en el Aeropuerto de Barcelona, sito en el Prat de Llobregat se dirigieron al Taxi D-....-DY conducido por Adolfo solicitándole que les llevara a Vía Layetana nº 43 una vez en el lugar de destino, las acusadas no pagaron las 3.300 pesetas que costaba la carrera.

    Además de los pasaportes de las acusadas y de Jose Ángel , de 17 travellers cheques, cuatro cupones de vuelo de Air France y cuatro etiquetas de maletas se intervinieron a Antonia 326.000 pesetas, 5 libras esterlinas, 40 libras irlandesas, y dos teléfonos móviles, y a Penélope 355 libras irlandesas y 2400 francos franceses, ingresándose en la cuenta del BBV del Juzgado de Instrucción de El Prat de Llobregat, por la suma de 420.346 pesetas, el total intervenido al cambio salvo las libras irlandesas por no cotizar las mismas en España. De las pesetas intervenidas 20.000 pertenecen a Penélope ."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación de las acusadas Dª Penélope y Dª Antonia anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 16 de diciembre de 2002, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 3 de marzo de 2003, la Procuradora Dª Paloma Rubio Peláez, en representación de las dos acusadas, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 de la CE, al no constar citadas en forma las acusadas para la celebración del juicio oral, y deducirse de las actuaciones practicadas que las mismas no han tenido conocimiento de la celebración del oportuno juicio, siendo condenadas sin haber sido oídas.

    Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.2 de la LECr., ya que en concordancia con el motivo anterior, no consta la citación de las acusadas al juicio, y así se hizo constar por las oportunas defensas con carácter previo al comienzo de la vista.

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 15-12-03, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó, aunque apoyó el primer motivo por vías distintas de las planteadas por las recurrentes.

  6. - Por Providencia de 19 de febrero de 2004 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 15-3-04, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se articula, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 CE, al no constar citadas en forma las acusadas para la celebración del juicio oral, y deducirse de las actuaciones practicadas que las mismas no han tenido conocimiento de la celebración del oportuno juicio, siendo condenadas sin haber sido oídas.

El segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.2 de la LECr., ya que en concordancia con el motivo anterior, no consta la citación de las acusadas al juicio, y así se hizo constar por las oportunas defensas con carácter previo al comienzo de la vista.

Y el tercero, se basa en infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., al no ser de aplicación a los hechos los arts. 248, 249 y 250.3 LECr.

  1. Dada la íntima conexión entre los dos primeros motivos, procede que su estudio se efectúe conjuntamente y de modo preferente, conforme a las previsiones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECr., pues, como destaca la doctrina, los motivos de recurso por errores in iudicando se ven reforzados por la invocación del art. 24 CE que puede servir de cobertura para impugnar la existencia de cualquier defecto procesal.

    Aunque se realiza la alegación de falta de oportuna citación para el juicio de ambas acusadas y hoy recurrentes, sin embargo examinadas las actuaciones tan sólo se constata que el defecto es predicable de una de ellas.

    En efecto, al folio 29 de las actuaciones de la fase de instrucción constan las manifestaciones efectuadas ante el Juez, con la asistencia de intérprete y de Letrado de Antonia , designando, a los efectos de su citación conforme al art. 793 de la LECr., el domicilio profesional del Letrado D. Domingo Peris Jiménez.

    Al folio 32 de las mismas actuaciones obra la declaración de Penélope , efectuando la misma designación con respecto al domicilio profesional del Letrado D. Joaquín Delmonte Angulo.

    Una vez que va progresando el procedimiento, se van efectuando las notificaciones y citaciones con normalidad, hasta que se intenta realizar la citación de las imputadas para la celebración de la Vista del Juicio Oral, que se consigue llevar a efecto en el domicilio designado con respecto a Antonia , pues la citación se efectúa en el domicilio designado que es el profesional de su Letrado, pero que no se consigue respecto a Penélope , ya que lleva a cabo una citación negativa el Juzgado encargado, reflejándose en la diligencia de 16-10-02 (que consta en el rollo no foliado de Sala), que, aún concurriendo al inmueble, en vez de preguntar en el despacho profesional del Letrado, la comisión judicial se entiende con el Conserje de la finca quien, lógicamente, afirma no conocer como vecina a la inculpada referenciada.

    No comparecidas ninguna de las dos acusadas el día de la Vista, el Ministerio Fiscal interesó la celebración en su ausencia, a lo que accedió el Tribunal de instancia, a pesar de la protesta de las dos defensas que alegaron que constaba su domicilio en la causa y se les puede citar en el mismo.

  2. El motivo, según lo dicho, ha de prosperar, aunque solamente por lo que se refiere a Penélope , quien, en efecto, -debido al relatado error-, no fue citada, ni siquiera mediante la forma ficta admitida por el art. 789.4 de la LECr., confirmándose la ausencia de citación prevista en el nº 2 del art. 850 de la LECr., y admitiéndose en este caso la existencia de indefensión, y descartándose la posibilidad de subsanación -sugerida por la misma presencia física en la Vista de su Letrado- por las propias manifestaciones del encargado de su defensa técnica.

SEGUNDO

Estimado en parte el recurso por quebrantamiento de forma y preceptos constitucionales interpuesto por la representación procesal de Dª Penélope y Dª Antonia no ha lugar a entrar en el estudio del motivo por infracción de ley igualmente formulado, se declara haber lugar en parte al recurso, y se ordena la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho.

Se declaran de oficio las costas, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos declarar y declaramos HABER LUGAR en parte al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Penélope y Dª Antonia por estimación de los motivos primero y segundo por infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, contra la mencionada sentencia, dictada con fecha 20 de noviembre de 2002 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en la referida causa, debiendo DECLARAR COMO DECLARAMOS LA NULIDAD de la sentencia y de lo actuado en la instancia, a partir de la falta de citación para la Vista de la recurrente Penélope , celebrándose la Vista de nuevo para ambas recurrentes, procediéndose a su término a dictar nueva sentencia.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Póngase esta resolución, en conocimiento de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Julián Sánchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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