SAP Sevilla 700/2006, 18 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución700/2006
Fecha18 Diciembre 2006

700/2006

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.:. Fax:

NIG: 4109137P20060004517

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 7670/2006

ASUNTO:101498/2006

Proc. Origen: Juicio de Faltas 287/2002

Juzgado Origen :1ªInst.e Instr. Marchena nº2

Negociado:P

Apelante:. Nieves, AXA AURORA, María Antonieta, Rodolfo y Consuelo Y Gabriela

Apelado:AXA AURORA, LA ESTRELLA S.A., Nieves, Juan Antonio y

CASER

S E N T E N C I A N U M. 700/06

ILMO. SR.:

MAGISTRADO

D. PEDRO IZQUIERDO MARTIN

En SEVILLA a 18 De Diciembre de 2006

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTIN, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 7670/2006; en primera instancia por el Juzgado de 1ªInst.e Instr. Marchena nº2 con el nº de Juicio de Faltas 287/2002 por falta de Lesiones Tráfico.

-ANTECEDENTES DE HECHO-

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ªInst.e Instr. Marchena nº2 se dictó con fecha sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO:Que debo condenar y condeno a D. Domingo, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve en accidente de circulación, a la pena de 30 DIAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 8 € AL DIA, así como a la pena de PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO SI NO LO TUVIERE AÚN.

En ella se consideran como probados los siguientes HECHOS:

"Primero.- Probado, y así se declara, que sobre las 18:00 horas del día 16 de julio de 2002, por la carretera A-361 sentido Morón de la Frontera- Marchena, el turismo marca Renault, modelo 19, matrícula RU-....-RQ, conducido por D. Matías (que carecía de permiso de conducir), propiedad de Dña. Flor, y que tenía concertado a la fecha del accidente una solicitud de seguro de automóvil con la entidad aseguradora AXA, circulaba por un tramo recto de buena visibilidad, cuando observa al turismo marca Peugeot, modelo 205, matrícula RO-....-RB, siendo conductor y propietario del mismo D. Carlos Manuel, asegurado en la entidad La Estrella, y en el que circulaban como acompañantes D. Juan Ignacio y D. Juan Antonio, se incorpora a la misma vía y sentido llevado por aquél procedente de un camino, por lo que ante tal circunstancia D. Matías, en lugar de aminorar su marcja continúa a la misma velocidad con intención de adelantarle, pero ante la imposibilidad de ello al circular otro turismo en sentido contrario, frena, hallándose ya tan cerca del turismo Peugeot 205 que le alcanza desplanzándole hacia la izquierda produciéndose la colisión de dicho vehículo a la altura del kilómetro 3.700 de la citada vía, con el turismo marca Citroën, modelo ZX, matricula KL-....-UN, conducido por D. Alicia, propiedad de D. Rodolfo, asegurado en la entidad Caser, y en el que circulaban como ocupantes Consuelo y Gabriela, que circulaba por la misma carretera aen sentido Marchena - Morón de la Frontera, no pudiendo efectuar este último vehículo maniobra evasiva debido la corta distancia que le separaba respecto del vehiculo Peugeot, saliéndose de la via el vehículo Citroën por la margen derecha según se sentido de circulación cayendo por un pequeño desnivel.

Segundo

A consecuencia del accidente resultaron lesionadas las siguientes personas:

D- Juan Antonio sufrió TCE grave con neumoescefálico frontal, fractura de mastoides derecha con hemotímpano y hemorrágia subaracnoidea, afectación del nervio óptico derecho, traumatismo torácico con frcturas costales de la V a la IX derechas, fractura oblicua del tercio medio de la diáfasis del húmero derecho, con afectación de plexo branquial, desde C5 a D1, habiendo requerido para alcanzar la sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, tardando en alcanzar la curación 106 días durante los cuales ha estado hospitalizado, quedándole como secuelas trastorno de coordinación psíquicas (déficit de coordinación psíquica importante,) dispraxia leve, pérdida de visión de un ojo, material de osteosíntesis en húmero moderado, nervio facial parálisis de rama temporal importante, parálisis de plexo branquial moderada, y pérdida de nueve piezas dentarias.

Dña. Alicia sufrió síndrome de latigazo cervical, fractura del V arco costal izquierdo, arrancamiento de la espina tibial izquierda, luxación metatarso-falángica del V dedo del pie izquierdo, fractura de la cabeza del IV matatarsiano y de la 1ª falange del pie izquierdo, y policontusiones, habiendo requerido para alcanzar la sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador, tardando en alcanzar la curación 359 días ( 6 de hospitalización), durante los cuales ha estado impedida para desarrollar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical, gonalgia y artrosis postraumática de rodilla, material ade osteosíntesis, metatarsalgia, y perjuicio estético ligero secundario a cicatriz de 0,5 cm. acrómica localizada en rodilla izquierda, cicatriz quirúrgica lineal, hipercrómica, de 4 cm. en dorso de pie izquierdo, y discreta cojera durante la marcha.

Dña. Gabriela sufrió policontusiones y fractura de metáfisis tibial derecha, habieno requerido para alcanzar la sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, tardando en alcanzar la curación 77 días de los cuales 30 ha estado impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, y 1 día hospitalizada, curando sin secuelas.

Dña. Consuelo sufrió policontusiones, herida contusa en región parietal derecha, y fractura sin desplazamiento de rama iaquiopubiana izquierda, habiendo requerido para alcanzar la sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, tardando en alcanzar la curación 60 días, de los cuales 32 ha estado impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, 21 día hospitalizada, quedándole como secuela perjuicio estético ligero secundario a cicatriz lineal en región parietal derecha.

D. Carlos Manuel sufrió traumatismo craneoencefálico y policontusiones, habiendo requerido para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultavica, tardando 10 días en alcanzar la sanidad durante los cuales no ha estado impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.

Tercero

El vehículo marca Citroën, modelo ZX matrícula KL-....-UN, propiedad de Dña. Alicia, y D. Rodolfo, sufrió daños que han sido presupuestados en 6.200,65 €.

El turismo marca Peugeot, modelo 205, matrícula RO-....-RB, propiedad de D. Carlos Manuel, sufrió daños cuya reparación ha sido presupuestada en la cantidad 10.457,61 €.

Cuarto

La Cia. CASER ha abonado por gastos sanitarios a Consuelo la cantidad de 372,65 € y a Gabriela la cantidad de 295,06 €.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Nieves, AXA AURORA, María Antonieta, Rodolfo y Consuelo Y Gabriela y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites,

-HECHOS PROBADOS-

Se aceptan los de la resolución impugnada con las modificaciones que a continuación se exponen:

Respecto a la menor Gabriela se sustituye "curando sin secuelas" por quedando a la misma como secuela trastornos en el sueño asociados a pesadillas con el accidente y puntuales problemas de comportamiento...".

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de la entidad AXA AURORA IBÉRICA S.A.

PRIMERO

Cuestiona la entidad recurrente la conclusión a la que se llega en la resolución impugnada de estimar acreditada la vigencia de una solicitud de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria del vehículo marca Renault 19, matricula RU-....-RQ, que vincula a la misma, y de la que deriva la asunción, en concepto de responsable civil directo, de los daños y perjuicios derivados del accidente.

En el acto del plenario, al que se aportaron las dos solicitudes de seguro de fecha 26 de junio de 2.002 y 11 de julio de 2.002, compareció el tomador y la titular formal de la Agencia vinculada con la entidad recurrente Axa, y de las manifestaciones de ambos, y del contenido de las propuestas antes mencionadas, llega el Juez a quo a la conclusión de otorgar veracidad a las mismas, sin que en esta alzada existan motivos para cuestionar la valoración efectuada.

La terminante declaración del tomador del seguro, avaladas por la circunstancia de estar extendidas las solicitudes en un impreso normalizado de la entidad recurrente, en el que consta el sello de la Agencia mediadora, se contrapone a las necesariamente imprecisas manifestaciones de la titular meramente formal de la Agencia,,... gestiona la Agencia su hijo y ella es la titular... su hijo lo hace todo, ella no hace los contratos... los clientes sólo lo lleva su hijo... ella no sabe no sabe mucho...", siendo desde luego significativo el proceder de la entidad recurrente que, no obstante conocer las posibles responsabilidades derivadas de aquellas de acreditarse su vigencia, nada haya instado en orden a acreditar su falsedad.

No se tiene en esta alzada ningún elemento nuevo de juicio para entender que se ha producido un error en la apreciación de la prueba de tal manera que resulte injustificada la conclusión asumida en la resolución impugnada en el sentido, a los efectos que ahora interesan, que la solicitud de seguro de fecha 11 de julio de 2.002 deba producir,,... por aplicación del principio de buena fe en la contratación e inoponibilidad a tercero, todos los efectos que le son propios, y sin perjuicio de las acciones que corresponden a la Cia de Seguros por la actuación del agente o subagente que intervino en su otorgamiento...".

SEGUND...

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