STSJ Andalucía 645/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2007:646
Número de Recurso2529/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución645/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

645/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 2529/06 LC

Autos nº.- 113/06

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE

En Sevilla, a veinte de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 645/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA, Autos nº 113/06 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Humberto contra recurrente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día once de abril de dos mil seis., por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1º.- El actor ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Chipiona desde el 20 de julio de 2005, con la categoría profesional de Oficial 1ª Obras, desarrollando tareas de carácter fijo y permanente, mediante una remuneración mensual de 1.566,89 euros.

  1. - El actor participó en convocatoria pública para creación de Bolsa y obtuvo mayor puntuación que otros aspirantes, siendo contratado el 20 de julio de 2005, bajo la modalidad eventual pero para desempeñar trabajos propios de la estructura administrativa permanente del Ayuntamiento.

  2. - El día 19.1.06, fue cesado en virtud de boleto de preaviso con quince días de antelación, por conclusión del contrato temporal suscrito con el Ayuntamiento.

  3. - Tras su cese, en el puesto del actor fueron contratados Don Juan Manuel, don Germán, Don Jose Pablo y Don Cosme.

  4. - El actor ha sido nuevamente contratado por el Ayuntamiento de Chipiona el 20.2.06.

  5. - La mesa de contratación se reunió el 8.4.05, en dicha reunión se discutió la necesidad de contratar por parte del Ayuntamiento a personal mientras se convocaba un concurso-oposición, entendiendo que la contratación podía realizarse tanto en la modalidad de contrato eventual, como de interinidad hasta la cobertura de la plaza.

  6. - El actor no es representante de los trabajadores.

  7. - Se ha presentado la perceptiva reclamación previa.""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado c) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, articula el recurrente, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA, por medio de su representación Letrada, su primer motivo de suplicación, invocando la infracción del artº. 5 de la LPL, artº. 9. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia que cita, entendiendo que no es este especializado Orden Jurisdiccional el competente para conocer del caso enjuiciado, desde el mismo momento en que la contratación realizada por el Ayuntamiento derivó de un proceso de selección/concurso oposición, para la contratación de personal eventual, motivo que merece nuestro rechazo.

En primer lugar por su defectuosa formulación, ya que solicitando como hace la nulidad de la sentencia, debió amparar su motivo en el apartado a) del artº. 191 de la LPL y no en el apartado c) del mismo precepto y en segundo lugar, porque con independencia de ser cierto que en materia de bolsas de contratación, como ya pusieron de relieve las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 y de 19 de enero de 1999, en este tipo de casos no se cuestionan jurisdiccionalmente verdaderos derechos adquiridos a los puestos de trabajo en cuestión, sino solamente meras "expectativas de derechos" a los mismos. Y siendo esto así, la incompetencia de la Jurisdicción es clara, puesto que dichas meras "expectativas" ni siquiera pueden fundar la existencia de un precontrato que de existir, sí quedaría comprendido en el ámbito del Orden Social de la Jurisdicción, siendo la actuación de la administración previa al vínculo laboral, predominando en ella el carácter de poder público, pues está obligada a seguir lo dispuesto en los artículos 18 y19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y preceptos concordantes del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de puestos de Trabajo, que constituyen el Ordenamiento fundamental en la prestación de servicios para la función pública, normas que tienen carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las administraciones públicas no incluido en el ámbito de su aplicación (artículo...

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