SAP Sevilla 466/2006, 30 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2006:2845
Número de Recurso5358/2006/
Número de Resolución466/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

466/2006

Juzgado: Lora R.-1

Causa: J.F.I. 61/06

Rollo: 5358 de 2006

S E N T E N C I A Nº 466/06

En la ciudad de Sevilla, a treinta de octubre de dos mil seis.

El Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas inmediato número 61 de 2006, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 1 de Lora del Río y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por el denunciado D. Luis Pablo, asistido por el Letrado D. José Manuel Rubio Fernández; siendo partes en la alzada el Ministerio Fiscal y la denunciante apelada D.ª Carmen, asistida por la Letrada D.ª Yolanda Terril Rodríguez.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2006, la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Instrucción número 1 de Lora del Río dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

,Sobre las 13 horas del día 12-02-06, se encontraba la denunciante paseando, en compañía de su hermana Fabiola y de su hijo, por el paseo José Fernández de Vega de la localidad de Brenes, cuando el denunciado Luis Pablo, del cual se encuentra separada y en trámite de divorcio, se acercó circulando en un Renault Laguna de color negro, se paró a la altura de la denunciante y sus acompañantes, abrió la ventanilla del vehículo y se dirigió a la denunciante en los siguientes términos: 'hija de puta, ten cuidado´, marchándose del lugar".

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

,FALLO que debo condenar como condeno a Luis Pablo como autor responsable de una falta de insultos y amenazas a la pena de ocho días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del domicilio de la víctima, a cuyo efecto deberá ser requerido para que designe el lugar de cumplimiento, asimismo le prohíbo que se aproxime a Carmen a una distancia mínima de 300 metros, a su domicilio familiar, sito en CALLE000 núm. NUM000 de Brenes (Sevilla) y a que se comunique con ella por cualquier medio, incluso telefónico, en el plazo de seis meses y al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el denunciado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal y subsidiariamente exceso en la individualización de la pena de localización permanente e improcedencia de la de alejamiento de la víctima. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, y a la denunciante apelada, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 17 de julio de 2006, quedando desde el siguiente día 20 el recurso pendiente de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso por la defensa del denunciado apelante no alcanzan a desvirtuar la correcta y razonada apreciación de la prueba en que la Juez a quo sustenta la conclusión de culpabilidad del recurrente en la falta del artículo 620.2 del Código Penal por la que ha sido condenado en primera instancia.

En efecto, la juzgadora de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las contrapuestas declaraciones vertidas en el acto del juicio por denunciante y denunciado, apoyadas cada una de ellas por dos testigos; y sobre esta base cognitiva ha podido formar un juicio sobre la realidad de lo sucedido, acudiendo a un juicio comparativo de credibilidad expresado en una motivación razonable y detalladamente razonada y en la que no se aprecia ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Juez a quo sobre unas declaraciones que sólo ella y no el que ahora resuelve, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de Instrucción,...

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