SAN, 23 de Septiembre de 2011

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:4060
Número de Recurso530/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de septiembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 530/2010 interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE CÁCERES contra resolución de fecha 7 de mayo de 2010 de la Agencia de Protección de Datos, dictada en el procedimiento TD/01884/2009. Ha sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 13 de julio de 2010, acordándose por providencia de esta Sala de fecha 30 de julio de 2010 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que estimando en todas sus partes el recurso, anule la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos y, en consecuencia, se reconozca el derecho del Ilustre Colegio Oficial de Enfermería de Cáceres a no cancelar los datos básicos en el fichero de colegiados de don Blas .

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del presente procedimiento, así se acordó mediante Auto de 28 de diciembre de 2010, habiéndose admitido y practicado la documental propuesta por la parte recurrente, consistente en que se tuviese por reproducido los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados con la demanda.

QUINTO

Presentado los escritos de conclusiones, se declararon conclusos las actuaciones, habiéndose señalado para la votación y fallo de este recurso el día 21 de septiembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de la Agencia de Protección de Datos de fecha 7 de mayo de 2010 por la que se acordó estimar la reclamación formulada por D. Blas e instar al Colegio Oficial de Enfermería de Cáceres a que en el plazo de 10 días hábiles, siguientes a la notificación de la resolución, remita al reclamante certificación en la que se hará constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por el mismo, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD .

En la citada resolución se indica que a tenor del artículo 17.1 de la Ley 11/2002, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, relativo a la colegiación de los profesionales vinculados a la Administración, no se requiere el requisito de la colegiación al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones Públicas de Extremadura para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas. Se añade en la resolución que el reclamante presta sus servicios en exclusividad para Servicio Extremeño de Salud, entidad pública no sujeta al requisito de colegiación obligatoria, por ello, se estima la reclamación, resaltando que la Agencia no es competente para dirimir ni resolver el resto de cuestiones planteadas en el expediente.

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta su pretensión anulatoria en los siguientes motivos:

- El artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , reguladora de los Colegios Profesionales, está declarado como norma básica del Estado por la Disposición Final 2ª de la Ley 7/1997. Siendo así, conforme al artículo 6 de la LOPD los datos personales destinados al cumplimiento de funciones públicas no pueden ser objeto de cancelación, como ocurre en caso de autos.

- El artículo 17.1 de la Ley 11/2002, de Colegios...

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