STS, 19 de Septiembre de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:5745
Número de Recurso1485/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 1485/2008, interpuesto por D. Juan María , representado por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez, contra la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2007 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 377/06 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia con el siguiente fallo: "PRIMERO Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don José Manuel Díaz Pérez, en nombre y representación de don Juan María , contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 de marzo de 2006 que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente, por ser conforme a derecho la citada resolución. SEGUNDO. No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas. "

Notificada la sentencia, por la representación de D. Juan María se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de Febrero de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de Abril de 2008, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casándose la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de Julio de 2008, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 3 de Octubre de 2008 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 21 de Enero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 31 de Enero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de Junio de 2011 se señaló para votación y fallo el día 13 de Septiembre de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 23 de Noviembre de 2007 y en su recurso contencioso administrativo nº 377/06 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan María , ciudadano de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 de Marzo de 2006 que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] El recurrente en la solicitud de asilo presentada el 9 de agosto de 2005 manifestó que es conviviente de la madre de Yolanda desde hace seis años y como Yolanda fue objeto de molestias y amenazas por haber declarado en contra de los asesinos de su padre en el año 2003, le ayudo a que abandonase Colombia el 24 de noviembre del 2004, transcurridos dos meses desde tal fecha empezó a recibir amenazas acusándole de haberla ayudado a salir de Colombia, ser cómplice y no colaborar con la organización.

En el expediente administrativo figura el informe de la instructora con criterio desfavorable para la concesión del derecho de asilo, informe que es común para Yolanda y el recurrente.

Toda vez que la solicitud de asilo formulada por don Juan María se basa en una persecución, que dice haber sufrido por ayudar a Yolanda que también solicitó asilo en España y fue denegado por sentencia de esta Sala y Sección de fecha 13 de julio del 2007 , es de plena aplicación al presente supuesto la fundamentación recogida en la citada sentencia a partir de los hechos relatados por Yolanda

[...]

Pues bien, tanto el relato del hoy recurrente como las alegaciones formuladas en la demanda se circunscribe a vincular la persecución del señor Juan María con la persecución de la hija de su conviviente, remitiéndose la demanda los documentos aportados por Yolanda . Siendo así, y por los mismos argumentos recogidos en la sentencia transcrita, procede la desestimación del presente recurso pues al no existir indicios de la persecución alegada por Yolanda falla el elemento desencadenante de la presunta persecución del demandante.

Asimismo debe desestimarse la petición de autorización para permanecer en España por razones humanitarias toda vez que no concurren en el actor los requisitos previstos en la legislación aplicable."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, que consta de un único motivo, formulado al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 3, 8 y 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 , modificada por la Ley 9/94, y del artículo 1de la Convención de Ginebra de 1951 , citándose a continuación numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, de las que se hace transcripción parcial.

Parece querer alegar la parte recurrente dos cuestiones diferenciadas; la primera, que en la tramitación del expediente administrativo no se efectuó por parte de la Administración ninguna actuación posterior a la admisión de la solicitud de asilo, tendente a verificar, profundizar y aclarar los indicios existentes; y la segunda, que la sentencia de instancia no ha valorado individualizadamente la situación personal y particular del recurrente, pues hace referencia en sus fundamentos a la hijastra de aquél y no a su caso concreto. Alega el recurrente que no pretende efectuar una revisión de la prueba practicada en la instancia, sino razonar que su caso encaja dentro del ámbito de aplicación de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984. Concluye su exposición manifestando que en este caso, existen " indicios suficientes para permitir su estancia por razones humanitarias ".

CUARTO

Este recurso de casación no puede prosperar.

I.-- Como acabamos de decir, el recurrente parece reprochar a la Administración que no desarrolló ninguna actuación posterior a la admisión de la solicitud de asilo tendente a verificar la concurrencia de los indicios existentes, pero la alegación carece manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones:

  1. No cita la parte recurrente la concreta norma que reputa infringida por causa de ese supuesto incumplimiento del deber de investigar los hechos, como exige el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional, y sin que puedan fundamentar dicha alegación los fragmentos de sentencias del Tribunal Supremo que se incluyen, pues reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita e incluso la transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido por completo.

  2. Realmente, esta es una "cuestión nueva" no suscitada en la demanda ni analizada por la sentencia de instancia, por lo que no cabe invocarla en el recurso extraordinario de casación; y

  3. La Administración investigó los hechos alegados, y así resulta con toda evidencia del informe de la Instructora del expediente. Ha de tenerse en cuenta que el solicitante no aportó ningún documento junto con su solicitud ni en momentos posteriores, por lo que la Administración se limitó, correctamente, a examinar su relato y ponerlo en relación dialéctica con el de la hija de su conviviente, también solicitante de asilo, al que el aquí recurrente se había remitido.

II.-- Con relación a la segunda cuestión planteada, relativa a que la sentencia de instancia no ha valorado individualizadamente la situación personal y particular del recurrente, por hacer referencia en sus fundamentos a la hijastra de aquél y no a su caso concreto, también debemos rechazar tal alegación. La sentencia ahora combatida en casación sí que hizo referencia al caso concreto del recurrente, si bien para apreciar, tal y como acertadamente se razonó, que éste había basado el origen de su propia persecución en la persecución que se decía había sufrido su hijastra, Dª Yolanda , teniendo origen, en definitiva, ambas persecuciones en el asesinato del padre de aquélla. Pues bien, la Sala a quo, tras recoger parte sustancial de la fundamentación jurídica de su sentencia de 13 de Julio de 2007 , por la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Yolanda (incluida la referencia al informe común a ambos solicitantes de asilo elaborado por la Instructora), concluyó que al no existir indicios de la persecución alegada por Yolanda fallaba el elemento desencadenante de la presunta persecución del aquí recurrente. Y, añadimos nosotros, esta conclusión, lejos de presentarse infundada, irrazonable o ilógica, resulta plenamente compartible, por las ilustrativas consideraciones plasmadas en la sentencia, que el recurrente no ha rebatido eficazmente en ningún momento.

Partiendo, pues, de la base de que esa conclusión de la Sala no es irracional o arbitraria, no nos cabe sino recordar una vez más que la valoración por el Tribunal a quo de los elementos de prueba aportados en el proceso no puede ser revisada en casación, salvo en circunstancias excepcionales que aquí no concurren.

Por lo demás, no pudiendo tenerse por cierta una situación real de persecución para el recurrente y su hijastra en su país de origen que implique un peligro para ellos en caso de retornar a Colombia, no se han alegado por el recurrente ni se aprecian otras circunstancias excepcionales de índole humanitaria que justifiquen su permanencia en España, pues el mero hecho de provenir de Colombia, por sí solo, no es razón suficiente a tales efectos.

Señalemos, en fin, que habiendo sido denegada la solicitud de asilo presentada por Dª. Yolanda y habiendo sido desestimado por la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha denegación de asilo, se interpuso el recurso de casación nº 4/2008, resultando que dicho recurso de casación ha sido desestimado por sentencia de esta Sala y Sección de fecha 15 de Julio de 2011 .

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 1485/2008 interpuesto por la representación procesal de D. Juan María contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 377/06 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez-Montalvo D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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