STS, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 293/2009, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 619/2006 , interpuesto contra la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 25 de mayo de 2006, recaída en el expediente RO 2005/1322, por la que se resuelve el conflicto de interconexión presentado por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra UNI2 TELECOMUNICACIONES, S.A. sobre la devolución de las cantidades reclamadas por los abonados de Telefónica que efectúan llamadas de tarificación adicional. Ha sido parte recurrida la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 619/2006, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 25 de mayo de 2006, anulando la misma en el sentido de reconocer el derecho de Telefónica de España a repercutir a France Telecom, S.A. el importe correspondiente a la componente de tarificación adicional de las llamadas realizadas por los abonados a los números de tarificación adicional asignados a que se contrae el presente recurso, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 18 de diciembre de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 17 de marzo de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por interpuesto el presente recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case la recurrida y produzca nuevo fallo por el que se confirme la resolución de la CMT impugnada.

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CUARTO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2009, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de junio de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en escrito presentado el día 21 de julio de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

se sirva admitir el presente escrito y tener por formalizada oposición al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado y en su día dictar Sentencia desestimando íntegramente dicho recurso confirmando en su integridad la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) de fecha 23 de octubre de 2008 , dictada en el recurso contencioso administrativo nº 619/2006 , por ser conforme a Derecho, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de octubre de 2008 , que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 25 de mayo de 2006, recaída en el expediente RO 2005/1322, por la que se acuerda que Telefónica de España, S.A.U. no podrá ejercitar el derecho a que FRANCE TELECOM, S.A. le restituya el importe correspondiente a la componente de tarificación adicional de las llamadas realizadas por los abonados a los números de tarificación adicional asignados a France Telecom, S.A.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 25 de mayo de 2006 recurrida, que se anula en el sentido de reconocer el derecho de Telefónica de España, S.A.U. a repercutir a France Telecom, S.A., el importe correspondiente de tarificación adicional de las llamadas realizadas por los abonados a números de tarificación adicional asignados, acogiendo los criterios expuestos en las precedentes sentencias dictadas por ese órgano judicial de 27 de junio de 2008 (RCA 617/2006 ) y de 10 de octubre de 2008 (RCA 846/2005 ), con base a las siguientes consideraciones jurídicas:

« [...] En la resolución de tal conflicto la CMT reconoce el derecho del usuario a la devolución de las cantidades correspondientes a las llamadas a servicios de tarificación adicional como establece la Orden PRE/361/2002 y la Orden PRE/2410/2004. Asimismo la CMT determina que la obligación de devolver las cantidades reclamadas por el abonado incumbe al operador que presta el servicio de acceso al usuario, que ha pasado al cobro la factura discutida, en virtud de una relación jurídica de mandato para los servicios de facturación y cobro que el operador de acceso presta al operador llamado "de red inteligente" en el denominado "modelo de acceso" por el que ha optado. La CMT también concreta que es precisamente el operador responsable de la prestación del servicio de telecomunicaciones, quien en las relaciones de interconexión entre los operadores intervinientes tiene que hacerse cargo de los eventuales impagos o, en su caso, devoluciones de pago, que tenga lugar. Añade la CMT que una vez producido el impago por el usuario llamante, el perjuicio ocasionado debería ser trasladado al titular del derecho de crédito afectado. En el "modelo de acceso" es el operador de red inteligente, France Telecom, el titular del derecho de crédito frente al usuario llamante por la totalidad el coste de la llamada, y, en caso de impago, debe asumir el coste de los servicios de interconexión que le hubieran sido prestados por los operadores intervinientes y, en concreto, será responsable del pago del servicio de interconexión de acceso prestado por Telefónica y del de facturación y gestión de cobro que, como mandatario, también le presta. Telefónica, por tanto no está obligada a soportar la carga financiera que supone hacerse cargo de los impagos de los servicios prestados por aquella entidad.

Planteada en los términos expuestos la cuestión que se suscita en el presente recurso resulta sustancialmente similar a la analizada en los recursos tramitados en esta Sección bajos los números 617/06 y 846/05 y resueltos por sendas Sentencias de 27 de junio de 2008 y 10 de octubre de 2008 , a cuyos Fundamentos Jurídicos nos debemos de remitir por cuanto resultan trasladables al supuesto enjuiciado. Razonaba la Sala:

QUINTO. - De la argumentación de la CMT y contrariamente al "Resuelve Único" de la resolución impugnada, se deduce que el hecho de que Telefónica no haya comunicado a Comunitel la existencia de las reclamaciones de devolución en el concreto plazo de seis meses no supone un abuso de derecho.

La propia CMT señala que Telefónica no está obligada a comunicar en un plazo determinado la existencia de las llamadas sobre las cuales los abonados hayan solicitado la devolución de la componente de tarificación adicional, señalando textualmente "... aún cuando formalmente no existía hasta la fecha un plazo para el ejercicio del derecho de repetición por parte de Telefónica, siendo de aplicación los plazos civiles de prescripción..." , sin embargo, califica de abuso de derecho tal conducta, anudando a la misma la prescripción del derecho de Telefónica a repercutir a Comunitel las cantidades controvertidas.

Pues bien, no puede calificarse de abuso de derecho el ejercicio del mismo sin exceder los límites que marca la norma. En el presente caso, como reconoce la CMT, no existe norma alguna que determine que el plazo de comunicación de la existencia de llamadas sobre las cuales los abonados hayan solicitado la devolución tenga que realizarse en el plazo de seis meses, existe un vacío en la regulación sectorial sobre este extremo sin perjuicio de, como la propia CMT indica, "... puede ser un escenario planteable a futuro en la misma" (OIR).

Siendo así, no puede aplicarse por analogía el plazo establecido en la OIR para la gestión de cobro que debe realizar Telefónica en el procedimiento de pagos en interconexión. Es doctrina jurisprudencial pacífica, entre otras la STS de 10 de noviembre 2004 , la que señala que "La prescripción entendida como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica excluye una interpretación rigorista así como una búsqueda por analogía. Es esencial a la institución que se acate lo establecido en la normativa aplicable en el ámbito de que se trate..." La prescripción, no fundada en el derecho material sino en la seguridad jurídica, debe ser interpretada con carácter restrictivo sin que quepa la aplicación analógica.

La CMT no puede ampararse en lo que denomina "criterios de proporcionalidad" ni en la analogía para fijar un plazo que no está establecido en la normativa aplicable al supuesto de autos. De otro lado, la CMT no invoca, partiendo de una prueba adecuada y suficiente, la existencia de una causa de justificación que estuviese en consonancia con su conclusión sino que se mueve en el ámbito de la meras hipótesis al afirmar que a Comunitel se le ha impedido, en la práctica, toda posibilidad de reclamación sobre los proveedores de servicio de valor añadido.

Así, ni siquiera se ha intentado acreditar la imposibilidad de que Comunitel pueda repercutir las cantidades reclamadas a los prestadores de servicios pues la posibilidad de accionar contra los mismos estará sometida a los plazos de prescripción establecidos en el Código Civil y en los contratos que tengan suscritos con los proveedores del servicio. Es más, la propia CMT señala en la resolución "...por ello, en relación con las alegaciones de Comunitel en las que manifiesta encontrarse en la imposibilidad de repercutir las cantidades reclamadas a prestadores de servicios con los que ya no tiene vinculación jurídica, ha de señalarse que las relaciones jurídicas que puedan existir entre Comunitel y los proveedores de contenido que han podido contratar con esta última entidad el servicio de inteligencia de red, no pueden afectar al resto de las relaciones contractuales existentes"

La conclusión que la CMT plasma en el "Resuelve" de la resolución impugnada no está amparada en norma alguna ni en hechos contrastados y, por otra parte, la Abogacía del Estado fundamenta su contestación a la demanda en datos contrarios a los reconocidos por la CMT respecto a la relación jurídica que vincula a Telefónica y Comunitel, en virtud de la OIR, y respecto a la inexistencia de regulación del plazo en la citada OIR, en relación a la comunicación de la existencia de llamadas sobre los cuales los abonados hayan solicitado la devolución de la componente de tarificación adicional.

En definitiva, hay que concluir que a Telefónica le asiste el derecho a que Comunitel le restituya el importe correspondiente a la componente de tarificación adicional de las llamadas realizadas por los abonados a los número de tarificación adicional asignados a Comunitel, excluida la componente correspondiente al servicio soporte y al de la facturación y gestión de cobro.

SEXTO.- Efectivamente, respecto a si Comunitel debe reintegrar a Telefónica las cantidades correspondiente tanto a la componente de tarificación adicional de las llamadas que fueron objeto de reclamación como la componente correspondiente al servicio soporte y al de facturación y gestión de cobro, la Sala comparte la interpretación que la CMT expresa en la resolución impugnada sobre el apartado Octavo párrafo primero, en relación con el párrafo tercero, de la Orden PRE/361/2002. La obligación de desglose en la factura, que el operador del servicio telefónico disponible al público presenta al cobro al abonado, impone desglosar el servicio telefónico soporte del servicio de valor añadido de las llamadas de tarificación adicional. Tal desglose tiene como finalidad permitir al abonado hacer frente al pago separado, de una parte, de lo correspondiente a la factura de Telefónica que va destinada a la retribución de los operadores y, de otra parte, de la componente de tarificación adicional que retribuye el servicio del valor añadido ofrecido por el usuario llamado. En atención a la finalidad perseguida, que se deduce claramente de la Orden PRE/361/2002, el apartado Octavo de la misma, anteriormente citado, sólo cabe interpretarlo en el sentido recogido en la resolución impugnada.

.

[...] Las anteriores consideraciones resultan plenamente trasladables al supuesto enjuiciado al suscitarse el mismo debate jurídico como indica la parte actora en su escrito de 13 de noviembre y, consecuentemente, debemos resolver en los mismos términos que en nuestros anteriores pronunciamientos, lo que conlleva por los fundamentos jurídicos expuestos y como en las citadas ocasiones, a la estimación del recurso . » .

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción, por interpretación indebida, del artículo 11.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , en relación con el artículo 8º de la Orden de la Presidencia del Gobierno 2410/2004, de 20 de julio , que modifica la Orden anterior 361/2002, de 14 de febrero, dictada en desarrollo del RD 1736/1998, de 31 de julio, que aprueba el Reglamento que desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo relativo a los derechos de los usuarios y servicios de tarificación adicional, y en relación, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Comercio y los artículos 1718 y 1729 del Código Civil supletorio, en cuanto a la regulación del mandato del artículo 1968.2º del Código Civil , sobre prescripción de acciones y de la doctrina jurisprudencial sobre abuso de derecho recogido en las sentencias de la Sala de lo Civil de este Alto Tribunal de 5 de abril de 1999 , 2 de diciembre de 1994 , 19 de octubre de 1995 , 21 de diciembre de 2000 y 18 de julio del mismo año , entre otras; y del principio de buena fe, básicos en las relaciones comerciales, como destaca el artículo 57 del citado Código de Comercio .

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, no puede ser acogido, con base en el principio de unidad de doctrina, conforme a los criterios jurídicos expuestos en las sentencias de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 (RC 5183/2008 ) y de 31 de mayo de 2011 (RC 6196/2008 ), en las que dijimos:

[...] El motivo articulado por el Abogado del Estado se formula en términos idénticos al del recurso resuelto en la referida Sentencia de 13 de abril pasado. En aquella ocasión dijimos lo siguiente en relación con los dos recursos resueltos entonces:

" SEGUNDO .- Sobre el recurso del Abogado del Estado.

Sostiene el Abogado del Estado que establecido por la Orden Ministerial de 20 de julio de 2.004 el derecho de Telefónica, como operador de acceso, a recuperar las cantidades devueltas a los usuarios del servicio telefónico de tarificación adicional, se plantea el problema de si el ejercicio de dicho derecho tiene una limitación temporal o prescribe por el transcurso de un determinado plazo. El representante del la Administración entiende que tratándose de relaciones privadas entre operadores es preciso utilizar criterios de derecho privado y que sería de aplicación el instituto de la prescripción recogido en los artículos 1964 y siguientes del Código Civil .

Considera el Abogado del Estado que Telefónica ha actuado con negligencia al tardar más de un año para tratar de recuperar de Comunitel las cantidades que tuvo que abonar como consecuencia de la devolución solicitada por los usuarios, de forma que su derecho habría prescrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 1968.2 del Código Civil , que contempla un plazo de prescripción de un año para el cobro de este tipo de servicio.

No podría admitirse, afirma el Abogado del Estado, que la falta de una norma específica que regule dicho plazo implique la falta de plazo al efecto y la no prescripción del derecho. Tampoco cabe aceptar en su opinión el argumento de que no se ha acreditado que Comunitel no hubiera podido a su vez repercutir el pago al prestador del servicio -en el escrito se dice erróneamente que al usuario-, dado que la exigencia de tal pago había prescrito.

Finalmente, el Abogado del Estado considera que siendo de un año el plazo de prescripción del prestador del servicio para exigir el pago de dicho servicio, la aplicación extensiva del plazo de seis meses para exigir la repercusión del coste de los servicios prestados por Telefónica parece absolutamente razonable.

Tiene razón la Administración del Estado en el punto de partida de su razonamiento, esto es, en que no podría admitirse que el ejercicio del derecho de repercutir al operador inteligente (Comunitel en el caso de autos) las cantidades devueltas al usuario del servicio de tarificación añadida quedase abierto indefinidamente en el tiempo. También tiene razón el Abogado del Estado, como la tiene la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en que Telefónica no fue todo lo diligente que hubiera debido ser al dejar transcurrir entre uno y tres años para reclamar tales cantidades a Comunitel.

Ambas circunstancias, sin embargo, no llevan consigo de forma automática la pérdida de su derecho por parte de Telefónica. En primer lugar, porque no puede aceptarse la aplicación al caso del plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil , como pretende el Abogado del Estado. En segundo lugar, por la inexistencia de un plazo previsto con anterioridad al supuesto sobre el que versa el litigio. Y, en tercer lugar porque, tal como indica la Sentencia recurrida, no se ha acreditado la imposibilidad de que Comunitel repercuta a su vez las cantidades que le reclama Telefónica al prestador del servicio de tarificación añadida.

a) Inexistencia de plazo previo y plazo de prescripción de un año propugnado por el Abogado del Estado.

En primer lugar, ha de partirse del hecho incontrovertido de que las órdenes de Presidencia 361/2002 y 240/2004 que regulaban la materia no establecían plazo para el ejercicio por el operador de acceso -Telefónica en el caso de autos- de su derecho de repercusión de las cantidades devueltas a los usuarios llamantes. La inexistencia de plazo expreso hace ya extremadamente difícil aplicar los criterios de retraso indiligente o de falta de buena fe, lo que requeriría en todo caso tomar en consideración las relaciones materiales de que se trata y las consecuencias perjudiciales para otros sujetos que pudieran imputarse directamente al retraso en ejercer los derechos no sometidos a plazo. Esto nos conduce a la necesidad de examinar tanto el plazo de prescripción de un año propuesto por el Abogado del Estado como el plazo de seis meses tenido en cuenta por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en aplicación de un criterio de proporcionalidad, examen que habrá de efectuarse en función de las circunstancias en que se desarrollan las relaciones entre ambos operadores.

En cuanto al plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 1968.2 del Código civil , está previsto para "la acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902 , desde que lo supo el agraviado". Pues bien, resulta claro que no puede incardinarse en dicho supuesto de culpa o negligencia extracontractual el derecho reconocido normativamente en el marco de unas relaciones que si bien son entre particulares y quedan sometidas en lo substancial a criterios de derecho privado, están reguladas administrativamente -en concreto en el derecho de que se trata, por las citadas órdenes de Presidencia 361/2002 y 2410/2004- y en las que las partes están vinculadas por pactos contractuales de contenido en gran medida predeterminado por las referidas disposiciones. En efecto, el derecho de repercusión del operador de acceso sobre el operador inteligente está recogido en el punto 8 de la Orden 361/2002, modificado por el punto 7 de la Orden 2410/2004, en el marco de la prestación de una serie de servicios encadenados (acceso telefónico, gestión con el usuario llamante por parte del operador de acceso, servicios del operador inteligente y servicios de tarificación añadido) y regulados en las referidas disposiciones. Ha de excluirse, por tanto, la aplicación del plazo de prescripción de un año defendido por el Abogado del Estado. En realidad, inaplicable el plazo de prescripción propuesto por el Abogado del Estado y ante la inexistencia de plazo previsto en dicha regulación, de recurrir al Código Civil parece que habría que estar al plazo residual de quince años para las obligaciones personales que no tienen señalado plazo especial de prescripción (art. 1964 ).

b) El plazo de seis meses para el ejercicio del derecho de repercusión aplicado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones rechaza de forma razonada que pueda considerarse aplicable al caso el plazo de seis meses establecido en la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica (OIR) para que esta operadora ejerza los medios de cobro necesarios respecto al abonado que impaga las facturas de los servicios ofrecidos, a computar desde que Telefónica tiene conocimiento del primer impago. Sin embargo, basándose en criterios de proporcionalidad considera que seis meses puede ser un plazo máximo razonable para el ejercicio del derecho de que ahora se trata, afirmando incluso que "puede ser un escenario planteable a futuro" en ulteriores OIR, plazo que habría que computar desde que Telefónica tiene conocimiento de las reclamaciones de devolución y las realiza al abonado que ha ejercido su derecho. Considera tal plazo suficiente y proporcional para estos casos, siendo similar al antes citado para sus reclamaciones de cobro. Y entiende que Telefónica puede haber ejercido su derecho de forma contraria a la buena fe, en contra de lo estipulado por el artículo 7 del Código Civil , al no haber comunicado lo antes posible al operador de red inteligente la existencia de peticiones de devolución y, pese a la inexistencia de plazo, no haber actuado diligentemente, ocasionado claros perjuicios a Comunitel en el ejercicio de sus propios derechos frente a los prestadores de servicios de tarificación adicional.

La Sala de instancia, por el contrario, considera que la inexistencia de plazo impide que se pueda hablar de abuso de derecho por parte de Telefónica, sin que pueda aplicar por analogía o por criterios de proporcionalidad el referido plazo de seis meses, y pone de relieve que no se ha acreditado la imposibilidad por parte de Comunitel de reclamar a su vez a los proveedores de servicios de valor añadido.

Pues bien, hemos de concluir, de consuno con la Sala juzgadora, que ante el silencio de las ordenes mencionadas y de la OIR de Telefónica no es posible exigir a esta operadora el ejercicio de su derecho de repercusión de las cantidades devueltas a los usuarios en un plazo relativamente breve como el de seis meses, ni por criterios de proporcionalidad ni por analogía con el plazo para la reclamación de Telefónica a los abonados morosos. Dijimos antes que tenía razón el Abogado del Estado en que la inexistencia de plazo no podía originar como consecuencia que la posibilidad de ejercer su derecho de repetición frente al operador de red inteligente quedase abierto indefinidamente.

En efecto, también es verdad que las relaciones entre operadores en este ámbito debe regirse por un deber de diligencia y buena fe en el ejercicio de los respectivos derechos y obligaciones, condiciones inexcusable para el buen funcionamiento del sistema. Y esto quiere decir que si efectivamente el cumplimiento poco diligente de un derecho u obligación de una de las partes ocasiona perjuicios a otro de los sujetos intervinientes, dicha circunstancia habrá de ser tomada en consideración.

Aplicados tales criterios al caso de autos, ello quiere decir que para anudar consecuencias perjudiciales al comportamiento poco diligente de Telefónica requiere como paso previo acreditar que esa actuación haya ocasionado daños efectivos y concretos a los restantes sujetos de las relaciones litigiosas, perjuicios que no se han probado tal como la Sala dice y ya hemos recordado antes. Todo lo cual supone, en definitiva, que si Comunitel llegase a acreditar la imposibilidad de reclamar las cantidades a los proveedores de servicios de tarificación adicional como consecuencia de un retraso injustificado por parte de Telefónica en repercutirle las devoluciones efectuadas a los abonados a que haya tenido que hacer frente -como en hipótesis plantea la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones-, sin duda estaría habilitada para denegar a ésta las cantidades requeridas. Pero, tal como señala la Sala de instancia, no sin que dicha imposibilidad haya sido alegada y probada en concreto.

En consecuencia debe desestimarse el motivo formulado por el Abogado del Estado.

TERCERO .- Sobre el recurso de Comunitel.

Las consideraciones expuestas en relación con el recurso de la Administración del Estado conducen también al rechazo de los tres motivos en que la parte codemandada funda su recurso, al basarse en la supuesta pérdida del derecho de Telefónica a reclamar las cantidades devueltas por su falta de diligencia (primer motivo), en la alegada vulneración del principio de la buena fe recogido en el artículo 7 del Código Civil (segundo motivo) y, en fin, en el imputado incumplimiento por parte de Telefónica de sus obligaciones como mandataria de la gestión de cobro y trato con los abonados, al no haber procedido con diligencia a la reclamación de las cantidades devueltas a aquéllos (tercer motivo). Argumentos que han sido ya rechazados al desestimar el recurso de la Administración del Estado." (fundamentos de derecho segundo y tercero)

Las mismas razones expuestas en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia reproducida son aplicables al motivo del Abogado del Estado en el que basa su recurso, sin necesidad de mayores precisiones, dada la identidad de los términos del conflicto, de los fundamentos de ambas Sentencias recurridas y de los motivos formulados por el Abogado del Estado en sendos recursos. Debemos pues desestimar el recurso de la Administración del Estado .

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En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 619/2006 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 619/2006 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Manuel Campos Sanchez-Bordona.- D. Eduardo Espin Templado.- D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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