STS, 27 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Doña Belén Casino González en nombre y representación de Don Clemente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 9 de diciembre de 2003, sobre expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en un período de cinco años, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de 23 de octubre de 2002 se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Clemente recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con el nº 199/03 en el que recayó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de Septiembre de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Clemente interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9 de diciembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 199/2003, formulado contra la resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de 23 de octubre de 2002 que acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años.

SEGUNDO

La Administración acordó la expulsión del territorio nacional por concurrir la causa prevista en la letra a), del artículo 53 de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, al apreciar que no había aportado documentación alguna que le habilitara para estar en territorio español por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, la Sala de instancia lo desestimó mediante la sentencia ahora combatida en casación. Contiene dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica: "

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Delegación del Gobierno de Navarra de 23 de octubre de 2.002, por el que se acuerda la expulsión de la recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de cinco años.

La parte recurrente alega, esencialmente que no concurren los presupuestos necesarios para la procedencia de la sanción de expulsión acordada por la Administración, por cuanto no existe estancia ilegal alguna del demandante en España, ya que el demandante se encontró en España en calidad de turista, residiendo en la actualidad en su país de origen.

SEGUNDO

Previene el artículo 53 de la L.O 4/2000, reformada por LO 8/2000, en lo que aquí interesa: "Son infracciones graves: a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente." .

Asimismo establece el artículo 55 reformado por la misma LO 8/2000 : "1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes: a) Las infracciones leves con multa de hasta 50.000 pesetas.b) Las infracciones graves con multa de 50.001 hasta 1.000.000 de pesetas.c) Las infracciones muy graves con multa desde 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas.".

El artículo 57.1 de la L.O 4/2000 reformada por LO 8/2000 establece : "Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c) d) y f) del art. 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo."

TERCERO

A tenor de las premisas fácticas y jurídicas antes establecidas es procedente la desestimación de la demanda, por cuanto:

  1. El recurrente no efectúa ninguna alegación sobre su estancia en España, con alguno de los títulos habilitantes para ello, como puede ser el permiso de residencia, de forma que viene a admitir la inexistencia de tal autorización por la Administración para efectuar dicha estancia. Basta con este hecho para que deba entenderse que se ha cometido la infracción por la que ha sido sancionada por la Administración. Tan solo ha alegado la existencia de arraigo en España, hecho este que carece de toda prueba.

  2. Por otra parte el acuerdo de expulsión está plenamente habilitado legalmente por el artículo 57.1 de la citada Ley y es plenamente proporcionado a los hechos acreditados conforme a la doctrina del TC sentada entre otras en STC 22-3-1993 .

  3. La alegación de permanencia en España en calidad de turista es una afirmación que no se encuentra avalada por dato alguno, por lo que no puede ser acogida, ya que la única realidad acreditada es la falta de título habilitante para la estancia en España.

A tenor de los hechos acreditados en el expediente es evidente que se ha desvirtuado la presunción de inocencia siendo suficientemente motivada la resolución sancionadora, ya que existe un hecho ilícito, pues la sanción de expulsión, viene constituida precisamente por la carencia de título habilitante para residir en España".

TERCERO

La parte recurrente en casación denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, pues, afirma, al tiempo de su detención llevaba en España menos de noventa días, por lo que su permanencia en España no era irregular. Considera además que, en todo caso, los hechos deberían haber sido sancionados con multa y no con la expulsión del territorio nacional.

CUARTO

Estimaremos el recurso de casación.

El interesado ha manifestado reiteradamente (v.g., acta de declaración obrante al folio 9 del expediente administrativo y antecedente de hecho primero de la demanda) que entró en España el 20 de mayo de 2002, de forma que cuando se inició el expediente administrativo (3 de julio de 2002) apenas llevaba un mes y medio en territorio español. Alegó, en este sentido, que el pasaporte que llevaba consigo, del que obra copia al folio 6 del expediente, tiene fecha de expedición de 16 de mayo de 2002.

Este dato (que es importantísimo), no ha sido, realmente, negado en ningún momento por la Administración, y debe ser tenido por cierto. Lo cual significa que, encontrándose en los primeros noventa días desde su entrada en España, la Administración pudo devolverle pero no expulsarle, ya que la entrada ilegal y la estancia de esos primeros noventa días no están tipificadas como infracciones administrativas graves o muy graves en los artículos 53 y 54 de la L.O. 4/00, modificada por la L.O. 8/00, y, en particular, no lo está en el artículo 53 -a), que es el precepto que la Administración ha aplicado indebidamente en este caso; ese precepto se refiere a la no obtención o caducidad de la prórroga de estancia, de la autorización de residencia o documentos análogos, todo lo cual, obviamente, es distinto a la pura entrada ilegal y a la pura estancia (artículo 30 de las L.L.O.O. 4/00 y 8/00 ).

En estos casos, no constituyendo esos hechos infracciones muy graves o graves, lo que procede es la devolución del extranjero (desde luego, sin prohibición de entrada, que el artículo 58 reserva para los casos de expulsión), y no la expulsión (artículo 57-1, por exclusión). Así se deduce de una interpretación sistemática de los artículos 30 y 53-a) de las L.L.O.O. 4/00 y 8/00, y 138-1-b) del Reglamento 864/01, de 20 de Julio .

En consecuencia, la expulsión ordenada en el presente caso por la Administración y la prohibición de entrada son disconformes a Derecho, lo que ha de conducir a la estimación del recurso de casación y del recurso contencioso administrativo.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98 ) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1830/04 interpuesto por D. Clemente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2003, y en su recurso 199/03, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 199/2003 interpuesto por Don Clemente, contra la resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 23 de octubre de 2002, que acordó la expulsión del territorio nacional del citado Sr. Clemente, con prohibición de entrada durante cinco años; resolución administrativa que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos..

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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