STS, 25 de Septiembre de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:6039
Número de Recurso9303/2003
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 9303/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Elena contra sentencia de fecha 1 de Octubre de 2.003 dictada en el recurso 1 de Octubre de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la representación procesal de Zurich España, Cía de Seguros y Resaseguros y el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por Dª Elena, contra la desestimación presunta y después expresa, mediante resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 28 de diciembre de 2.001, de la reclamación formulada ante el Instituto Nacional de la Salud con fecha de 27 de Julio de 2.000, por venir ajustada a Derecho la resolución impugnada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Elena, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, sin precisar el precepto o preceptos que reputa vulnerados.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite por los recurridos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de Septiembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Elena, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 1 de Octubre de 2.003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 28 de Diciembre de 2.001 denegando la reclamación de responsabilidad patrimonial que aquella habría formulado, solicitando una indemnización de 150.253,03 euros, por el fallecimiento de su esposo D. Claudio, a la sazón de setenta y cinco años, ocurrido el 6 de Junio de 2.000 y que la misma imputa a una defecutosa asistencia médica, por cuanto habiendo acudido y sido ingresado varias veces de urgencia entre los meses de Abril y Mayo del mismo año en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid, se le diagnosticó erróneamente según ella, una neumonía de sospecha, cuando en realidad presentaba problemas cardiacos no prestándole por ello el tratamiento médico adecuado, lo que determinó su fallecimiento.

La Sala de instancia en su sentencia analiza los distintos Informes Médicos obrantes en autos de la Inspección Médica, del Servicio de Angiología y Cirugía Vascular del Hospital Ramón y Cajal de Madrid, así como la prueba pericial practicada en autos, a la vista de los cuales concluye señalando que no quede acreditado que el fallecimiento del paciente tuviese su causa ni en un defectuoso tratamiento médico, ni en inadecuado seguimiento de su enfermedad, razonando en los siguientes términos:

"Octavo.- La prueba pericial realizada en el proceso, que es la prueba establecida por la ley cuando para la apreciación de los hechos sean necesarios conocimientos científicos (art.1242 Código Civil ) ha venido a demostrar, pues, que no existe nexo causal entre el funcionamiento de los Servicios de la Administración Sanitaria y el fallecimiento del paciente, y que por tanto no se dan los requisitos constitutivos de la acción de responsabilidad por la que se reclama. Particularmente, los informes periciales, junto con el de la Inspección Médica y el de la Sección de Angiología y Cirugía Vascular del Hospital Ramón y Cajal ponen de manifiesto que la prescripción del fármaco ADIRO en sustitución del que venía administrándose al paciente es correcta y que dicha prescripción no guarda relación de causalidad con el fallecimiento del paciente. También ponen de manifiesto que durante los ingresos hospitalarios por lo que se reclama se trataron los procesos clínicos por los que atravesaba el paciente de forma correcta, tanto en lo que se refeire a los cuidados dispensados como a los procedimientos diagnósticos practicados".

SEGUNDO

La actora en su escrito interponiendo recurso de casación, aun cuando refiere un encabezamiento denominado "motivos de casación", sin embargo no contiene ningún motivo de recurso, ni imputa ninguna concreta vulneración de precepto o jurisprudencia a la sentencia recurrida, sino que como si de un recurso de apelación se tratase, se limita a alegar que concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que el fallecimiento de D. Claudio tuvo su causa en una defectuosa asistencia médica al no haberse tenido en cuenta los antecedentes y padecimientos circulatorios y arteriales del paciente.

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso solicita su inadmisión alegando que no se articula en forma ningún motivo, y que su cuantía es inferior a los 25 millones de pesetas previsto en el art.

86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

Ante la expuesta falta de precisión sobre los preceptos supuestamente vulnerados por la Sentncia y de los motivos formulados ha de atenderse a la que es doctrina jurisprudencial conocida y reiterada (entre las que citaremos por todas las Sentencias de 9 de Abril de 2.007 -Rec. 1323/2003-; 26 de febrero de 2.006 -Rec.1891/2002; 29 de Junio de 2.005 -Rec.393/2001- y la de 18 de Octubre de 2.005 -Rec.3460/2002 -) que el recurso de Casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto verificar la correcta interpretación y aplicación que del derecho efectúa el Tribunal "a quo", razón por la cual los recurrentes al articular los motivos de casación, deben precisar cuáles son las concretas normas jurídicas o doctrina jurisprudencial, que se consideran infringidas por la Sentencia de instancia, argumentando y precisando cuales son las razones en las que basan esa supuesta infracción y precisando la materialización de la misma.

Como se ha dicho, la recurrente parece olvidar el principio de especialidad de los motivos de casación y ante esa ausencia de la precisión exigible en relación a las supuestas vulneraciones de las concretas normas jurídicas o doctrina jurisprudencial que se considera infringidas por el Tribunal "a quo", es obvio, que en el presente momento procesal, debe ello traducirse en la desestimación del recurso de casación interpuesto. En todo caso no está de más señalar que tanto de los Informes médicos a que se refiere la Sentencia recurrida, como del dictamen pericial practicado que resulta valorado por la Sala de instancia con arreglo a la sana crítica aparece con toda claridad que la asistencia que se dió al Sr. Claudio fue correcta, tanto en lo que se refiere a los diagnósticos que se le efectuaron, como a los tratamientos que le prescribieron y que resultan detallados, sin que por tanto pueda imputarse a una mala praxis médica el fallecimiento del esposo de la paciente, lo que en todo caso determinaría la improcedencia de apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, fijándose en trescientos euros (300 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a los honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Elena, contra Sentencia dictada el 1 de Octubre de 2.003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional

, con condena a la recurrente en cuanto a las costas causadas con la limitación establecida en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en Audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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