SAP Alicante 243/2007, 16 de Julio de 2007

PonenteMANUEL ALENDA SALINAS
ECLIES:APA:2007:1690
Número de Recurso260/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº243/2007

Iltmos. Sres.:

Don Francisco Javier Prieto Lozano

Don José María Rives Seva

Don Manuel Alenda Salinas

En la Ciudad de Alicante, a dieciséis de Julio de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 260-C/2007, los autos de juicio ordinario nº 1134/2005, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante, BANKINTER S.A., que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Merino Díaz y defendida por el Letrado Don Tomás Manuel Vidal González; y siendo apelada la parte demandada, Dª. Andrea , representada por el Procurador Sr. Saura Saura y defendida por el Letrado Don José BenignoValera Couceiro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1134/2005 , en fecha 10 de noviembre de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda inicial interpuesta por Bankinter S.A. contra Dª. Andrea DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de las pretensiones de la demanda y con condena en costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 260-C/2007.

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2007, y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado suplente Don Manuel Alenda Salinas, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ante la desestimación de la demanda se presenta recurso por la parte actora en defensa de su pretensión, que no es otra que la de que se le indemnice por los perjuicios que le ha ocasionado la actitud, que considera negligente, por parte de la demandada.

Está pacíficamente admitido por ambos litigantes que durante la tramitación procesal de dos juicios ejecutivos, autos 562/1999 y 19/2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Vicente del Raspeig, en que la demandada representaba, como Procuradora, los intereses de la demandante se produjo la cancelación de diversas anotaciones preventivas de embargo por causa de caducidad de las mismas, al no haber sido solicitada la prórroga de tales anotaciones. La discusión litigiosa versa acerca de si la responsabilidad de tal omisión recae sobre la Procuradora demandada, tal y como sostiene la actora, o bien sobre el Letrado en cuanto director de la defensa jurídica, postura de la demandada.

La sentencia de instancia considera que concurrían en las circunstancias del caso enjuiciado una serie de dificultades jurídicas que excedían de los cometidos y responsabilidad del Procurador, por lo que rechaza que pueda alcanzarle la misma, de forma que se le absuelve de los pedimentos de la demanda. La mercantil demandante combate tales conclusiones.

La Sala no comparte el alegato de la falta de responsabilidad, prima facie, de la Procuradora, en cuanto que la misma considera que se trata de una actuación profesional para la que se exige que se le transmitan instrucciones por parte del abogado, y ello por las siguientes razones:

Como ha dicho el Tribunal supremo, "según el art. 5-2º LECiv de 1881, el Procurador quedaba obligado, una vez aceptado el poder, a transmitir al Abogado todas las instrucciones que se le remitieran, «haciendo cuanto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las Leyes imponen al mandatario», así como, a falta de instrucciones del mandante o insuficiencia de las recibidas, a hacer «lo que requiera la naturaleza o índole del negocio»; y que según el ordinal 4º del mismo artículo venía asimismo obligado a tener al corriente del curso del negocio confiado no sólo al Letrado sino también al cliente, disposiciones ambas incorporadas a su vez a los apartados 3 y 5 del art. 14 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de 1982 , vigente por entonces, cuyo artículo 11 a su vez, al marcar las pautas a seguir por el Procurador en la defensa de los intereses de sus representados señalaba, en primer lugar, la profesionalidad. De lo antedicho se desprende que la adecuación de la conducta del Procurador a la «práctica habitual» no puede exonerarle de responsabilidad, siquiera sea por la elemental razón de que los Tribunales no pueden legitimar prácticas no ajustadas al estatuto legal de una profesión por más habituales que sean, ya que entonces caería por su base el enjuiciamiento de la responsabilidad civil profesional desde la perspectiva de las reglas o normas rectoras de la profesión de que se trate. Es más, en el caso concreto de los Procuradores sería contrario tanto a la profesionalidad que recalcaba el Estatuto de 1982, y sigue subrayando el de 2002 , como a los requisitos legalmente exigidos para ejercer la profesión, e incluso a la propia dignidad de ésta, su equiparación a una especie de mero servicio de mensajería entre los órganos jurisdiccionales y el Abogado. En consecuencia, deb[e] considerarse que el ejercicio de la profesión de Procurador comporta no sólo la recepción y diligente transmisión de las resoluciones judiciales al Abogado sino también un análisis de tales resoluciones suficiente al menos como...

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