STSJ Comunidad Valenciana 766/2007, 11 de Julio de 2007

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2007:3875
Número de Recurso273/2006/
Número de Resolución766/2007
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

766/2007

Recurso de Apelación - 000273/2006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0000632

Rollo de apelación num. 273/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 766 /2.007

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Juan Climent Barberá

Don Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a once de julio de dos mil siete.-

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 273/06, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BENIFAIÒ contra la Sentencia num. 80/06, de 27/febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 8 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 580/04; y habiendo sido partes en el recurso, la referida Corporación apelante y como apelada, la GENERALITAT; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "Que estimo el presente recurso contencioso-administrativo promovido por la Letrada de la Generalitat valenciana en nombre y representación de la Generalitat Valenciana, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benifaiò de 4-8-04 por la que se aprueban las Bases `para proveer en propiedad dos plazas de Psicólogos como personal laboral fijo por el sistema de concurso de méritos, que se anula por ser contrario a derecho".

SEGUNDO

Por el AYUNTAMIENTO DE BENIFAIÒ se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO

El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día 27 de junio de 2.007 en cuya fecha y días sucesivos tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada anula el acuerdo municipal que aprueba las bases de la convocatoria de concurso de méritos para la provisión en propiedad de dos plazas de Psicólogos como personal laboral fijo; la razón de dicha decisión judicial reside en el empleo por parte de la Corporación municipal de Benifaiò de un sistema excepcional de provisión de plazas, apartándose de la regla general que no es otra que la cobertura mediante oposición, sin haber acreditado la concurrencia de razones suficientes justificativas de tal decisión. Frente a dicha sentencia se alza la Corporación reiterando sus pretensiones aducidas en la primera instancia.

SEGUNDO

Las alegaciones que se plantean, en primer término, por el Ayuntamiento apelante, relativas a la vulneración de la autonomía local y al legítimo ejercicio de sus potestades autoorganizativas en materia de personal, no pueden ser acogidas. El Tribunal Constitucional ha legitimado desde la perspectiva constitucional, el hecho de que disposiciones normativas autonómicas afecten al ámbito de las competencias locales, entendiendo que ello no redunda en un perjuicio constitucionalmente inaceptable del principio de autonomía local, pues concurren circunstancias que justifican razonablemente la constricción del ejercicio autónomo de las competencias locales; y así, como ha señalado la S.TC Pleno, num. 252/2005, de 10/octubre:

"La Constitución, en todo caso, no asegura a las corporaciones locales un ámbito de competencias determinado, no pudiendo hablarse de "intereses naturales de los entes locales" (STC 32/1981, de 28 de julio ), sino que, más allá del contenido mínimo consistente en un derecho de intervención en los asuntos de su competencia, "la autonomía local es un concepto jurídico de contenido legal, que permite, por tanto, configuraciones legales diversas, válidas en cuanto respeten aquella garantía institucional" (STC 170/1989, de 19 de octubre, FJ 9 ), correspondiendo a la ley la determinación concreta del contenido de la autonomía local, respetando el núcleo esencial de la garantía institucional de dicha autonomía (SSTC 259/1988, de 22 de diciembre; 214/1989, de 21 de diciembre; y 46/1992, de 2 de abril ) y sin romper con la "imagen comúnmente aceptada de la institución que, en cuanto formación jurídica, viene determinada en buena parte por las normas que en cada momento la regulan y la aplicación que de las mismas se hace" (STC 32/1981, FJ 3 ).

En definitiva, y como recordamos en la STC 51/2004, de 13 de abril, FJ 9, volviendo sobre la doctrina establecida en la STC 159/2001, de 5 de julio, "la autonomía local consagrada en el art. 137 CE (con el complemento de los arts. 140 y 141 CE ) se traduce en una garantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, núcleo que debe necesariamente ser respetado por el legislador (estatal o autonómico, general o sectorial) para que dichas Administraciones sean reconocibles en tanto que entes dotados de autogobierno. En la medida en que el constituyente no predeterminó el contenido concreto de la autonomía local, el legislador constitucionalmente habilitado para regular materias de las que sea razonable afirmar que formen parte de ese núcleo indisponible podrá, ciertamente, ejercer en uno u otro sentido su libertad inicial de configuración, pero no podrá hacerlo de manera que establezca un contenido de la autonomía local incompatible con el marco general perfilado en los arts. 137, 140 y 141 CE. So pena de incurrir en inconstitucionalidad por vulneración de la garantía institucional de la autonomía local, el legislador tiene vedada toda regulación de la capacidad decisoria de los entes locales respecto de las materias de su interés que se sitúe por debajo de ese umbral mínimo que les garantiza su participación efectiva en los asuntos que les atañen y, por consiguiente, su existencia como reales instituciones de autogobierno".

Debe coincidirse con el Fiscal General del Estado en que las disposiciones cuestionadas se separan del régimen de selección de personal de las entidades locales establecido con carácter básico por la Ley de bases, conforme al cual corresponde a cada corporación la aprobación anual de su plantilla (art. 90.1 LBRL) y formar la relación de todos sus puestos de trabajo (art. 90.2 ), así como formular públicamente su oferta de empleo (art. 91.1 ), a partir de la cual ha de realizarse la selección de todo su personal, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso- oposición libre, de manera que se garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (art. 91.2 ), siendo asimismo de la competencia municipal la aprobación de las bases de las pruebas de selección y los concursos (art. 102.1 ) y su resolución (art. 102.2 ). La Ley vasca 2/1993 apenas atribuye a los Ayuntamientos otra cosa que la competencia para convocar y realizar los procesos selectivos de un personal al que, sin embargo, deben forzosamente integrar en sus plantillas, de...

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