STSJ Castilla y León 308/2008, 11 de Julio de 2008

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2008:1396
Número de Recurso36/2008
Número de Resolución308/2008
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

La Ciudad de Burgos, a once de julio de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos,

ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Numero 36/08, interpuesto contra la sentencia Nº 213/07, de 15 de

noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila el Procedimiento Ordinario Nº 323/06;

habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, el Ayuntamiento de Peguerinos representado por la Procuradora Doña

Inmaculada Pérez Rey y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Sánchez Caro, compareciendo como parte apelada la

Delegación del Gobierno Castilla y León, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación

que por ley ostenta.

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. GARCÍA VICARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila en el proceso indicado dictó sentencia el 15 de noviembre de 2007 cuya parte dispositiva dispone:

"Se acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Delegación del Gobierno Castilla y León, en el que se impugna el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Peguerinos (Ávila) por el que se aprueban las bases de la convocatoria para cubrir una plaza de personal funcionario, en régimen de turno libre, acuerdo publicado en el BOP de Ávila de 4 de octubre de 2006, así como contra la Resolución de la Alcaldía del citado Ayuntamiento, publicada en el BOP de 10 de enero de 2007, por la que se confirma la propuesta de adjudicación de dicha plaza acordada por el Tribunal Calificador, a las que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta sentencia y, en consecuencia, debe declararse:

  1. - No conformes, ni ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, en los concretos extremos impugnados, procediendo su anulación, salvo en el particular referente a la pretensión de nulidad de pleno derecho por haberse verificado la convocatoria en el ejercicio 2006 al amparo de la OEP aprobada para el año 2005.

  2. - Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de laspartes."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación procesal del Ayuntamiento de Peguerinos se interpuso en tiempo y forma sendos recurso de apelación que fue impugnado por el Sr. Abogado del Estado, y remitidos los autos a esta Sala se señaló para Votación y Fallo del presente recurso el día 10 de julio de 2008 lo que se efectuó.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no resulten modificados por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se impugna en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila que estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Delegación del Gobierno Castilla y León, contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Peguerinos por el que se aprueban las bases de la convocatoria para cubrir una plaza de personal funcionario, en régimen de turno libre, así como contra la Resolución de la Alcaldía del citado Ayuntamiento por la que se confirma la propuesta de adjudicación de dicha plaza acordada por el Tribunal Calificador, acordando dicho Juzgado anular las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho, salvo en el particular relativo a la pretensión de nulidad de pleno derecho por haberse verificado una Convocatoria en el ejercicio 2006 al amparo de la OEP aprobada para el año 2005.

La sentencia apelada anuló los acuerdos recurridos por no aparecer debidamente justificado el empleo del Concurso-oposición como sistema selectivo, por infracción del principio de igualdad de oportunidades en el mecanismo empleado para el desarrollo de la segunda prueba del primer ejercicio, por incluir una prueba de lengua extranjera de carácter obligatorio y eliminatorio que no guarda conexión alguna con las funciones del puesto de trabajo que se deben desempeñar, por valorarse indebidamente la experiencia profesional en un puesto similar al convocado cuando los servicios han sido prestados en el propio Ayuntamiento convocante, así como por carecer de justificación alguna la inclusión como mérito formativo de la colegiación como Abogado.

Disiente el Ayuntamiento apelante de tal decisión argumentando que aún siendo cierta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia apelada, no obstante, se discrepa de la aplicación efectuada al caso concreto, por cuanto las Bases aprobadas encajan perfectamente en la capacidad discrecional del Ayuntamiento de establecer libremente los criterios de selección, ajustándose a criterios de normativa básica estatal, por lo que los acuerdos adoptados no vulneran norma alguna, cuestionando punto por punto los argumentos jurídicos mantenidos por la juzgadora y que sirvieron de base para la estimación parcial del recurso.

SEGUNDO

Sostiene en primer término el apelante que de la normativa reguladora cabe concluir que la entidad local puede optar libremente por uno u otro de los procedimientos selectivos legalmente previstos, siempre que motive adecuadamente tal decisión, por lo que habiéndose justificado en el presente caso la elección del sistema concurso-oposición, tratándose de una plaza del técnico de Administración Especial, habrá que entender debidamente justificado y motivado el sistema selectivo elegido.

No obstante, no compartimos tal argumentación, pues el principio general que configura la oposición como mecanismo general para acceder al desempeño de puestos de trabajo en la Administración, siendo el concurso un sistema excepcional, aparece implícito en toda la normativa general rectora de la función pública, y obviamente de la Administración Local, y así ha sido reconocido tradicionalmente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 18 de abril de 1995 afirmando que " ... la tesis de libre elección de sistema selectivo, tal y como se propugna por los apelantes, tropieza en primer lugar, con lo dispuesto en arts. 19 Ley 30/84 y 123 Real Decreto Legislativo 781/86 , a cuyo tenor el tipo de pruebas a superar debe adecuarse a los puestos de trabajo que hayan de desempeñarse, y si a ello se añade que la aplicación supletoria del Real Decreto 2223/84 al personal de la Administración Local no viene impuesta solamente por lo dispuesto en su art. 1,1, sino que también lo establece así el propio RDLeg. 781/86 en su art. 134,1 , ha de concluirse que carece de fundamento la pretendida falta de habilitación legal del mencionado RD 2223/84, cuya aplicación supletoria debió...

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