SAP Valencia 403/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteMARIA AMPARO IVARS MARIN
ECLIES:APV:2007:1731
Número de Recurso308/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución403/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

403/2007

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Rollo 308/07

Rollo nº 000308/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 4 0 3

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Dª. AMPARO IVARS MARIN

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de dos mil siete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000080/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA entre partes; de una como demandantes - apelante/s Ariadna, Jesús María, Jose Luis, Julián, Esteban, Alonso y Jesús Luis dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS FELIPE ALFARO PANACH y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG, y de otra como demandado, - apelado/s Rosa dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO LATORRE ADELL y representado por el/la Procurador/a D/Dª GUADALUPE RUIZ GOMEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. AMPARO IVARS MARIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, con fecha 4 de diciembre de 2.006 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Enrique José Domingo Roig en representación de Dª. Ariadna, D. Jesús María, D. Jose Luis, D. Julián, D. Esteban, D. Alonso y D. Jesús Luis que actúa en representación de sus hijos menores Claudio y Nuria contra Dª. Rosa, y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas por la parte actora, a la que se imponen las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, celebrándose la Vista el día 25 de junio de 2.007 en que ha tenido lugar con la asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes, en el que se ha llevado a cabo el interrogatorio de parte acordado por Auto de fecha 9 de mayo de 2.007 y valorándose por los Sres. Letrados su resultado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del procedimiento la parte actora interesó que se declarara el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria de la vivienda puerta NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Valencia, vivienda esta que, según se indicaba en la demanda, fue poseída pacíficamente por D. Gabriel, de la que los actores son sus herederos, durante más de treinta años.

La sentencia desestimó la demanda por considerar, en síntesis, que no quedó debidamente acreditada en la litis la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 1959 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que interesó la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda. La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

SEGUNDO

Nos encontramos ante el ejercicio de la acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria que se contempla en el art. 1959 del Código Civil, norma esta que dispone que "Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el art. 539.". Por su parte, el art. 447 del referido cuerpo legal dispone que "sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio", exigiéndose en el art. 1941, referido a la adquisición del dominio por prescripción, que "la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica, y no interrumpida".

La jurisprudencia ha matizado que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, requiere que no sea de simple tenencia material sino que sea civil, es decir, que se trate de una tenencia con la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño.

TERCERO

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