SAN, 11 de Julio de 2011

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:3883
Número de Recurso315/2010

SENTENCIA

Madrid, a once de julio de dos mil once.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 315/2010, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Almudena Fernández Sánchez, en nombre y representación de doña Inés , Hipolito y Indalecio , contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 3 de marzo de 2010, dictada por delegación del Ministro, sobre denegación del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2009 doña Inés , y por extensión familiar Hipolito y Indalecio , formuló solicitud de asilo en España, en la Subdirección General de Asilo, alegando los siguientes hechos: 1) en 2000 su padre, que tenía siete esposas, echó de casa a la interesada y a su madre; 2) la madre y cinco hermanos se fueron al pueblo de Iwu, en Obia Northeast, donde su madre trabajó en una granja; 3) tras un accidente su madre falleció en 2001; 4) no tenía dinero para mantener a la familia y además las otras esposas de su padre le molestaban constantemente, por lo que decidió abandonar Nigeria; 5) en Argelia conoció a Carlos , su marido, que fue deportado al cabo de un año a las afueras de este país; más tarde, sin embargo, logró reunirse con él en Marruecos tras ocho meses de separación; 6) su hijo Hipolito nació en Marruecos en marzo del 2006; 7) tras diversas vicisitudes entró en España; 8) su hijo Indalecio nació en Algeciras.

La solicitud de asilo fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 30 de marzo de 2010, dictada por delegación del Ministro, por los siguientes motivos: a) los hechos constitutivos de persecución no se derivan de los motivos recogidos en la Convención de Ginebra; b) no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de asilo y en la Convención de Ginebra, ni en los artículos 4 y 10 de la misma Ley , para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de doña Inés , Hipolito y Indalecio interpuso recurso contencioso Administrativo.

Por auto de 30 de septiembre de 2010 la Sala denegó la medida cautelar interesada por los recurrentes.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda, tras reiterar en lo fundamental los hechos alegados en la solicitud de asilo, plantea las siguientes alegaciones: 1) la entrevista de la solicitante fue realizada sin presencia de Abogado, cuando no existe renuncia expresa al mismo, y el trámite de audiencia sin intérprete; 2) existen errores en los listados de datos personales de los hijos de la interesada; 3) se detectan incongruencias y ausencia de rigor en la actuación del Instructor del expediente; 4) era precisa una entrevista personal con objeto de despejar contradicciones y explicar la demora en la solicitud; 5) ausencia de intérprete en el trámite de notificación de admisión a trámite y en el trámite de audiencia; 6) no se ha conferido trámite de audiencia a la interesada; 7) no se ha dado a la solicitud la tramitación de urgencia; 8) no se ha aportado al expediente la propuesta de resolución de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio; 9) infracción de los artículos 46 y siguientes de la Ley 12/2009 ; 10) poco importa si los hechos constitutivos de la persecución alegada se derivan o no de los motivos recogidos en la legislación de aplicación para que se den los requisitos de la concesión del derecho de asilo, puesto que la Administración no puede acreditar que lo relatado por la solicitante se corresponda fielmente con lo transcrito, habiéndose producido indefensión; 11) resulta incongruente admitir a trámite la solicitud y luego desestimarla sin motivación alguna; 12) procede la protección subsidiaria; 13) en todo caso procede autorizar la permanencia en España por razones humanitarias.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "por la que se declare no conforme a Derecho la Resolución del Ministerio del Interior de 30 de marzo de 2010 y se reconozca a doña Inés , Hipolito y Indalecio el derecho de asilo y la condición de refugiado, o subsidiariamente, se les reconozca el derecho de protección subsidiaria, con imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 8 de junio de 2011.

CUARTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 30 de marzo de 2010, dictada por delegación del Ministro, que deniega a doña Inés , Hipolito y Indalecio el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derechode asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre , Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. En ésta (artículo 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 , y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

El artículo 3 de la Ley 12/2009 (al que se remitía el artículo 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado...

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