SAP La Rioja 115/2011, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2011
Número de resolución115/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00115/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Sección nº 001

Rollo: 0000003 /2010

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /01/0

SENTENCIA Nº 115 DE 2010

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ILMOS/AS SR./SRAS:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

  2. RICARDO MORENO GARCIA

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

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En LOGROÑO, a trece de Junio de dos mil once

Visto, ante esta Audiencia el juicio oral y público la presente causa penal 3/2010, sobre delito de agresión sexual seguido contra Andrés , con DNI NUM000 , nacido el 31 julio 1979, hijo de Juan Miguel y María Angeles, con domicilio en calle DIRECCION000 número NUM001 - NUM002 J de Logroño representado la procuradora doña Milagros Sancho Zavala, con defensa del letrado don Florián Gómez Soria; declarado SOLVENTE por auto dictado por el Juzgado instructor el día 3 de junio de 2010, privado de libertad en esta causa durante los días 12 y 13 diciembre 2003; habiendo sido parte acusadora pública la procuradora doña Virginia Solas Ortega en representación de doña María , con defensa del letrado don Carlos Colas de Cexador, y acusación pública el Ministerio fiscal, con ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado don ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resulta probado y así se declara que sobre las 13 horas del día 10 diciembre 2009 (día jueves de la semana) el acusado-procesado Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior del portal del inmueble sito en el número NUM003 , NUM004 de la calle DIRECCION001 de Logroño, en un lugar de dicha dependencia próximo a la puerta del ascensor de la finca, al que accedió María en compañía de una hija de 9 meses, dirigiéndose también al ascensor, con el fin de cogerlo y subir al NUM002 piso, donde residía con su madre y un hermano. El acusado-procesado, Andrés , se dirigió a María y le comentó que él se dirigía al piso 8º, mientras que ella le contestó que iba a subir al NUM002 piso, donde residía. Desde ese momento se inició una conversación entre ambos, durante la cual el primero de ellos, el acusado-procesado, Andrés , le comentó a la segunda, María , que era psicólogo y que daba clases particulares en domicilios, incluso de idiomas, manteniéndose entre ambos el curso de la conversación a llegar al NUM002 piso, comentando también esta última al acusado procesado que estudiaba idiomas y que tenía dificultades con su familia, por lo que aquél lo ofreció sus servicios, tanto como profesor como psicólogo, dándole una tarjeta profesional, en la que constaba como referencia: consulta psicológica (consulta a domicilio y urgencia) con número de teléfono NUM005 y un correo electrónico ( DIRECCION002 @gmail.com), y, a su vez, esta última su teléfono, y ambos quedaron en llamarse para una próxima ocasión. Durante esta conversación el acusado dijo a María que se llamaba Marco.

Durante una hora de la noche de ese día 10 diciembre 2009, pero sin que se haya determinado la misma, Andrés llamó por teléfono a María para quedar y concertar una cita para él día siguiente, 11 diciembre 2009 (día viernes de la semana), aceptando ésta la propuesta que aquel le hacía de salir juntos, para lo cual fijaron las 22,20, de ese día. A la hora indicada de ese día 11 diciembre María bajó al portal de su domicilio, donde la recogió Andrés , que se encontraba en la calle con su vehículo, parado en la puerta y se dirigieron a una zona de estacionamiento de vehículos próxima al establecimiento denominado "Cines Golen", sito en el Parque San Adrian, lugar no concurrido a partir de una hora de la tarde-noche y con poca iluminación. Estacionado el vehículo por Andrés en aquel lugar, ambos, después de bajar del mismo, se dirigieron a una cafetería próxima donde tomaron una consumición, llegando Andrés ,durante el tiempo que ambos se encontraron sentados en una de sus mesas, a besar a María , por lo cual está decidió salir de la cafetería y regresar a su domicilio, después de haber permanecido en la misma 1 hora ó 1 hora 30 minutos aproximadamente, para lo cual se dirigieron a recoger el vehículo con el fin de trasladarse al mismo y terminar la cita o salida que habían fijado entre ambos. Una vez que llegaron al lugar donde se encontraba estacionado el vehículo el acusado-procesado, Andrés , procedió a abrir las puertas del mismo, a la vez que decía a María que le ayudase a limpiar la parte trasera del vehículo que se encontraba con papeles y otros objetos, accediendo esta última, que incluso inició la limpieza de la parte trasera del vehículo, para lo cual se situó en una de las puertas del vehículo -que sólo tenía dos- , si bien no pudo continuar con tal operación, pues se vió sorprendida cuando aquél le empujó hacia el interior del vehículo y se abalanzó sobre ella, procediendo a continuación a cerrar las puertas desde su interior. A continuación el acusado- procesado dijo a María que "ya sabía para qué habían ido", a lo que esta última contestó que no, que sólo había salido para tomar un café, a pesar de lo cual aquél la intentó besar, lo que ella rechazó, procediendo él a dar golpes en el techo y los cristales del vehículo y levantando la voz, le pedía que debían acariciarse. Ante tal situación María mostró un estado de intranquilidad y nerviosismo, diciéndole el acusado que se tranquilizase y que le acariciase, de modo que ésta, asustada, y hizo lo que él le pedía, y así incluso llegó a practicar una felación al acusado, que se había bajado los pantalones, mientras éste le tocaba los pechos, llegando a colocar su pene sobre ellos, después de haberle apartado la ropa, para a continuación decir a María que se bajase una parte del pantalón, una pernera del mismo, y seguidamente decirle que le pusiese un preservativo que llevaba, aunque poniéndoselo él mismo, pues ésta le manifestó que no sabía cómo hacerlo. A continuación Andrés obligó María asentarse sobre él, introduciéndole seguidamente el pene en su vagina, llegando a decirle que lo estaba haciendo mal e, incluso, después de haber llevado a cabo tal acto, a preguntarle por qué lo había rechazado. Seguidamente María pidió al acusado que le dejase salir del coche, pues tenía que orinar, a lo que accedió este, aunque obligándola a hacerlo junto a la puerta del vehículo para así poder sujetarla por el cabello y evitar que se marcharse. María volvió al interior del vehículo , estando sujetada por el pelo por parte del acusado, que le obligó a tumbarse en los asientos traseros, volviendo a colocar su pene sobre los pechos de ella, sin llegar a colocarse un preservativo, e incluso diciéndole que le hiciese otra felación, llegando a ponerle de nuevo el pene en la boca, pero sin llegar a eyacular , si bien al no encontrarse cómodo en tal situación, le hizo ponerse "en situación de cuatro patas" y colocándose un nuevo preservativo volvió a penetrarla vaginalmente. Llevado a cabo estos hechos el acusado dijo a María que no lo dijese a nadie. Durante el periodo de tiempo en que ocurrieron estos hechos y sobre las 24 horas aproximadamente María recibió una llamada de su madre, pero no le comunicó lo que estaba sucediendo, pues el acusado se lo prohibió, diciéndole que le dijese que se encontraba en el cine con una amiga.

En la detención se intervino al acusado diversos objetos como teléfono, llaves, preservativos (3), un tarro de vaselina, 3 BUFF de cuello, una cuerda blanca, unas piezas y un rollo de cinta aislante.

CALIFICACIONES DE LAS PARTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , del que era autor el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas, al que procedía imponer la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial, costas e indemnización a María en 3.000 euros por daños morales con el interés del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La acusación particular ejercida por la procuradora Dª Virginia Solas Ortega, en representación de María , en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , del que era autor el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas, al que procedía imponer la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial, costas e indemnización a María en 24.000 euros por daños morales con el interés del artículo 576 Código Penal .

TERCERO

En igual trámite la defensa del acusado Andrés , solicitó su absolución con costas de oficio al no ser autor de delito alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para determinar los hechos apreciados y declarados probados en el relato fáctico de esta resolución es preciso poner de relieve lo declarado por la denunciante María y por el denunciado-procesado en la causa Andrés , tanto en las diligencias como en trámite de juicio oral.

Así, por María se declaró ante Jefatura Superior de Policía (folio 1) que sobre las 13 horas del día 10 diciembre de ese año 2009 cuando se introdujo en el portal de la finca sita en DIRECCION001 en compañía de su hija de 9 meses, encontró a un joven de unos 27 años, de estatura aproximada de 1,80 m, pelo moreno y complexión normal, que se encontraba en dicho lugar esperando para coger el ascensor, con el que se puso a conversar la declarante, que llevaba escasamente tres meses viviendo en dicho inmueble. Una vez que se introdujeron en el ascensor dicha persona le comentó que vivía en el piso 8º, a lo que ella le contestó que vivía en el NUM002 , procediendo este joven, durante el trayecto de ascensión...

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