Resolución nº 2787/07, de February 22, 2008, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha22 Febrero 2008

RESOLUCIÓN (2787/07, Universidad Politécnica de Madrid)

CONSEJO

Sras./Sres.

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Consejero

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 22 de febrero de 2008

EL CONSEJO de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Consejero D.

Fernando Torremocha y García-Sáenz, ha dictado la siguiente Resolución en el Expediente 2787/07 tramitado por consecuencia de la denuncia de Don

M.G.O., en representación de la empresa Cooperación Internacional de Tecnologías Avanzadas S.L., contra la Universidad Politécnica de Madrid

(UPM) en general y en especial contra los funcionarios docentes de la misma Don R.A.R. y Don R.A.S., por actos de competencia desleal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La denuncia parte de la realidad que los denunciados, funcionarios docentes de la Universidad Politécnica de Madrid (UPM), con dedicación completa e incompatibilidad para actuar como peritos judiciales, con consentimiento de la misma, utilizan recursos públicos tanto humanos como materiales, para realizar informes de encargos particulares y servicios de peritaje con la imagen y los símbolos oficiales de la Universidad, lo que avalaría sin reservas todo lo manifestado en esos informes, lo que a juicio de la denunciante supone un acto de competencia desleal incardinable en el Artículo 3 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

Asimismo, califica de desleal la práctica de estos profesores por compartir honorarios con la Universidad y por tanto prevalerse de condiciones tributarias preferenciales.

SEGUNDO.- La Dirección de Investigación el día 18 de Junio del 2007 solicitó a la Universidad Politécnica de Madrid (UPM) la normativa vigente que regula la actividad de los profesores de la misma y en especial de aquéllos con dedicación completa; información sobre la supuesta elaboración de informes por dichos profesores por encargo de particulares; información sobre la utilización de recursos públicos, así como la utilización de la imagen y símbolos de la Universidad; información sobre la obligación de declarar a la Universidad los honorarios que perciben los profesores por las actuaciones periciales e informes, y si de estos honorarios un porcentaje se comparte con la Universidad; y finalmente se solicitó información sobre la situación administrativa de Don R.A.R. y Don R.A.S., profesores de la Universidad Politécnica de Madrid (UPM), con dedicación completa, indicando si contaban con la autorización de la UPM para la realización de estudios, informes y peritajes.

De la información obrante en el expediente han quedados acreditados los siguientes Hechos:

  1. la Universidad Politécnica de Madrid (UPM) es una institución de Derecho Público, con sede en Madrid.

  2. Don R.A.R. es Catedrático de Explotación de Minas en la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Minas, de la Universidad Politécnica de Madrid y Subdirector de Investigación y Doctorado.

    Don R.A.S. es Catedrático del Departamento de Automática, Ingeniería Electrónica e Informática Industrial de la Universidad Politécnica de Madrid

    (UPM).

  3. los Estatutos de la Universidad Politécnica de Madrid (UPM) fueron aprobados por el Decreto 215/2003 de 16 de Octubre, con amparo en lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades. En su Artículo 105 relativo a la contratación de trabajos de carácter científico, técnico y artístico, así como la realización de cursos, dispone que “1. La Universidad Politécnica de Madrid, los Grupos de Investigación por ella reconocidos, los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación y los profesores a través de los anteriores, podrán celebrar contratos con personas físicas o jurídicas, universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, de conformidad con el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades; 2. Estos contratos podrán ser suscritos por: a) el Rector en nombre de la Universidad Politécnica de Madrid; b) los Directores de Departamento; c) los Directores de los Institutos Universitarios de Investigación; e) los investigadores responsables de los Grupos de Investigación, reconocidos por la Universidad Politécnica de Madrid; f) los Profesores, en su propio nombre; 3. La gestión de los convenios y contratos suscritos por el Rector, Directores de Departamento, Directores de los Institutos Universitarios de Investigación y Coordinadores o Investigadores responsables de los Grupos de Investigación, corresponderá exclusivamente a la Universidad Politécnica de Madrid”.

    A los anteriores efectos remisorios, procede dejar acreditado lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades: 1. Los Grupos de Investigación reconocidos por la Universidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación y su Profesorado a través de los mismos o de los Órganos, Centros, Fundaciones o Estructuras organizativas similares de la Universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y la transferencia de los resultados de la investigación podrán celebrar contratos con personas, Universidades o Entidades, públicas y privadas, para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de las enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación y cursos de especialización; 2. Los Estatutos en el marco de las normas básicas que dicte el Gobierno establecerán los procedimientos de autorización de los trabajos y de celebración de contratos previstos en el apartado anterior, así como los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan”.

    En orden al régimen económico, el Artículo 108 dispone que “los recursos procedentes de los convenios y contratos para la realización de trabajos científicos, técnicos, artísticos y cursos no reglados, se distribuirán de la siguiente forma: parte, para el profesorado por sus actividades derivadas del cumplimiento del trabajo; parte, para la ejecución técnica del mismo; y parte, para el canon a distribuir en la Universidad Politécnica de Madrid”.

    Finalmente la Ley Orgánica de Universidades en su Artículo 68 dispone que “1. El Profesorado de las Universidades Públicas ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo o bien a tiempo parcial. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos a que se refiere el Artículo 83, de acuerdo con las normas básicas que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria (…)”.

    TERCERO.- La Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial dispone en su Artículo 17 que “1. Todas las personas y entidades, públicas y privadas, están obligadas a prestar, en la forma que la Ley establezca, la colaboración requerida por los jueces y tribunales en el curso del proceso (…).”

    CUARTO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, en el Recurso de Casación número 8093/2002, dicta Sentencia el día 27 de Octubre del 2005, cuyo desarrollo argumentativo plasmado en la Fundamentación Jurídica deviene de aplicación al presente.

    QUINTO.- Una vez estudiada la denuncia, la Dirección de Investigación elevó al Consejo propuesta de archivo del expediente incoado.

    SEXTO.- El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló esta Resolución en su reunión del día 21 de Febrero del 2008.

    SÉPTIMO.- Son interesados en el expediente como denunciante la empresa Cooperación Internacional de Tecnologías Avanzadas S.L., representada por Don M.G.O., y como denunciada la Universidad Politécnica de Madrid (UPM) y los funcionarios docentes de la misma Don R.Á.R. y Don R.A.S.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    UNICO.- Tras el examen de la total información aportada al expediente, procede concluir acordando: 1) la no incoación de expediente sancionador, toda vez que las conductas denunciadas no son constitutivas de vulneración de preceptos normativos propios de la Ley de Defensa de la Competencia; y

    2) consecuentemente con ello, el archivo de las actuaciones seguidas ante la Dirección de Investigación.

    Y ello por las siguientes consideraciones:

    1. El Artículo 3 recoge como conductas prohibidas los actos de competencia desleal que pudieran falsear la libre competencia y afectar al interés público.

      Al efecto decir que, el extinto Tribunal de Defensa de la Competencia en su numerosa, constante y uniforme doctrina, disponía para que una conducta de este tipo fuera considerada como prohibida “no era suficiente con que se produjese la deslealtad, sino que era necesario que como consecuencia de la misma se viera afectado el interés general, afectando sustantiva y significativamente el desenvolvimiento regular del mercado”.

      Lo que no se produce, toda vez que las conductas examinadas vienen amparadas por preceptos legales, reglamentarios y estatutarios, anteriormente establecidos en los antecedentes de hecho.

    2. En todo caso y a mayor abundamiento, la norma del Artículo 4 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia dispone en su primer apartado que “sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones del presente capítulo no se aplicarán a las conductas que resulten de la aplicación de una ley”.

      Y podemos concluir que, no habiendo conducta, no deviene necesario analizar la existencia de la aplicabilidad supletoria del Artículo 4, en relación con el anterior Artículo 2, ambos de la Ley de Defensa de la Competencia.

      Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL

      CONSEJO

      HA RESUELTO

      UNICO.- No incoar expediente sancionador y, por ende, archivar las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por Don

      M.G.O., en representación de la empresa Cooperación Internacional de Tecnologías Avanzadas S.L., contra la Universidad Politécnica de Madrid

      (UPM) y contra los funcionarios docentes de la misma Don R.A.R. y Don

      R.A.S., al no apreciarse indicios de infracción de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

      Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a los interesados, haciéndoseles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueda interponer contra ella Recurso Contencioso-Administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de DOS MESES a contar desde el siguiente al de su notificación.

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