Resolución nº 2739/06, de September 29, 2008, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha29 Septiembre 2008

RESOLUCIÓN (Expte. 2739/06, AGIP)

Consejo:

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª María Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

Madrid, a 29 de Septiembre de 2008

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante el

Consejo), con la composición expresada y siendo Ponente la Consejera Dña.

Mª Jesús González López ha dictado la siguiente Resolución en el expediente

2739/06 AGIP, iniciado por la Dirección de Investigación (DI) de la Comisión

Nacional de la Competencia (CNC) a consecuencia de la denuncia

presentada por la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE ESTACIONES

DE SERVICIO (CEEES) por considerar que las relaciones contractuales que

vinculan a la denunciada con determinadas estaciones de servicio vulneran

las normas de competencia, en concreto los artículos 81 del TCE y 1 de la

LDC.

ANTECEDENTES

  1. El 9 de mayo de 2006, D. D.G.R. en nombre y representación de la

    CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE ESTACIONES DE SERVICIO

    presenta denuncia contra CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.,

    GALP ENERGIA, S.A., AGIP ESPAÑA, S.A. y TOTAL ESPAÑA, S.A. por

    considerar que estas operadoras con objeto de cerrar el mercado han

    llevado a cabo prácticas consistentes en prolongar, mediante

    construcciones jurídicas complejas, la duración de las cláusulas de

    suministro exclusivo más allá de lo permitido por la normativa, en

    vulneración del artículo 81.1 del TCE y del artículo 1.1 de la Ley 16/1989.

  2. El entonces Servicio de Defensa de la Competencia asignó a esta

    denuncia el número 2697/2006 y practicó diligencias de información

    reservada, tras las cuales, el 20 de septiembre de 2006, y con el fin de

    evitar posibles problemas de confidencialidad y de favorecer la eficacia

    administrativa, desglosó el expediente en cuatro independientes (folio

    1209), uno por cada una de las operadoras denunciadas, correspondiendo

    a AGIP ESPAÑA, S.A. (AGIP) el número 2739/06, arriba referenciado.

  3. Tras la información reservada la DI requirió información a la operadora

    AGIP en escritos de fechas 25 de septiembre de 2006 y 3 de mayo de

    2007, remitiendo la información solicitada la operadora por escritos de 16

    de octubre de 2006 y 21 de mayo de 2007. Con el fin de actualizar la

    información que constaba en el expediente, por escrito de 19 de diciembre

    de 2007 la DI solicitó a AGIP información adicional de la situación de la

    empresa y en concreto de su posible adquisición por GALP. Este

    requerimiento de solicitud fue cumplimentado por GALP con fecha 3 de

    enero de 2008.

  4. El 1 de septiembre de 2007 entró en vigor la Ley 15/2007, de 3 de julio, de

    Defensa de la Competencia, por la que se crea la Comisión Nacional de

    Defensa de la Competencia (CNC) y declara extinguidos el Organismo

    Autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia y el Servicio de Defensa

    de la Competencia, asumiendo el Consejo y la Dirección de Investigación

    de la CNC, respectivamente, las funciones de aquéllos.

  5. El 1 de agosto de 2008 la Dirección de Investigación remitió al Consejo

    Propuesta de Resolución proponiendo “la no incoación del procedimiento

    sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como

    consecuencia de la denuncia presentada por D. D.G.R., en nombre y

    representación de la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE

    ESTACIONES DE SERVICIO (CEEES), por considerar que no hay indicios

    de infracción de la mencionada Ley.”.

  6. Los hechos acreditados por la DI con la información recabada que consta

    en el expediente, son los siguientes:

    1. La red abanderada de AGIP cuenta actualmente con un número de 315

      estaciones de servicio, con una cuota en el mercado nacional de

      distribución de combustible del 3,5% tanto en término de número de

      estaciones como en volumen de ventas.

    2. De esas 315 estaciones, en 236 se mantienen en vigor actualmente

      pactos de suministros en exclusiva, de los cuales en 117 casos AGIP es

      titular de algún derecho que le permite el arrendamiento o el

      subarrendamiento de la industria a un tercero, constituyendo lo que en la

      terminología del sector se denomina estaciones tipo CODO’s (Company

      owned, distributor operated). El contrato que regula la relación con las

      mismas es pues un contrato de “arrendamiento (o subarrendamiento) de

      industria con exclusiva de suministro”. En 87 de estas estaciones AGIP

      tiene la nuda propiedad o es titular de la concesión, en 26 de los

      contratos de suministro en exclusiva, se respetan los límites temporales

      o no existe vinculación entre el nudo propietario del terreno/instalaciones

      de la estación de servicio y el gestor de la misma y finalmente existen 4

      estaciones de servicio en las que existe vinculación entre el propietario

      del terreno en que está ubicada la estación de servicio y el gestor de la

      misma.

    3. En los cuatro casos la operadora AGIP es titular de un derecho de

      superficie sobre el terreno propiedad de la empresa gestora de la

      estación de servicio y la exclusiva de suministro pactada tiene una

      duración igual que el derecho real de la operadora (de 17 a 50 años).

      -

      E.S. BURRIANA (PETROLEOS DE CASTELLON, S.A.) (30 años,

      hasta 2020).

      -

      E.S. SAGUNTO, (PETROLEOS DE SAGUNTO, S.L.) (50 años, hasta

      2041).

      -

      E.S. SIERO (FIBLASIERO, S.L.) (25 años, hasta 2022).

      -

      E.S. VINAROZ. (EUROPETROL IBERICA, S.L.) (17 años, hasta 2007).

      El régimen económico de suministro de estas 4 estaciones es de venta

      en firme y las dos primeras se corresponden con las dos estaciones

      objeto de la denuncia.

    4. En las 119 estaciones restantes con contratos de abanderamiento con

      exclusiva de suministro la estación es propiedad de un tercero que la

      gestiona, (tipo DODO en la terminología usual, Distributor owned,

      distributor operated,) y la duración de las exclusivas pactadas respeta la

      limitación temporal y no contienen cláusulas de recondición tácita que

      desvirtúen lo anterior.

    5. De un total de 8.638 estaciones de servicio en el mercado nacional el

      número total de estaciones consideradas libres en el mercado nacional

      (estaciones DODO’s e independientes) sobre las que ningún operador

      ostenta ningún tipo de derecho real o de plena propiedad, se sitúa en

      torno a 1.500, es decir más del 80% se encuentran vinculadas. De las

      cifras aportadas deduce la DI que la cuota vinculada de AGIP es poco

      significativa, puesto que el número de estaciones AGIP que por distintas

      circunstancias no son susceptibles de abrirse a este mercado, es de 196.

  7. El Consejo deliberó y falló sobre este asunto en su reunión de 24 de

    septiembre de 2008.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de 2007, habilita

    al Consejo de la CNC para, a propuesta de la DI, archivar las actuaciones y

    no incoar procedimiento de infracción cuando considere que no hay indicios

    de infracción de la LDC. Y las prohibiciones de la Ley no se aplican a aquellas

    conductas que por su escasa importancia no son aptas para afectar de

    manera significativa a la competencia.

    SEGUNDO.- La denuncia objeto de esta Resolución se refiere al carácter

    anticompetitivo de los denominados contratos cruzados, que en el caso de

    AGIP serían los 4 contratos celebrados con las sociedades gestoras de las

    estaciones de servicio referidas en el punto 6 c) anterior, (E.S. BURRIANA,

    E.S. SAGUNTO, E.S. SIERO y E.S. VINAROZ).

    Como este Consejo ya ha tenido oportunidad de manifestar (Resolución R691

    DISA, de 27 de noviembre de 2007), los acuerdos de cesión de derecho de

    superficie y arrendamiento de industria con compra exclusiva constituyen un

    negocio jurídico complejo que a menudo vincula a un distribuidor,

    potencialmente independiente, con un operador petrolífero por un periodo

    habitualmente más extenso que el amparado por el Reglamento de Exención

    por Categorías (Reglamento CEE 2.790/1999).

    En el mercado español de distribución minorista de carburantes más de un

    50% de la oferta se realiza por puntos de venta vinculados a redes paralelas

    de acuerdos verticales. El Reglamento de Defensa de la Competencia

    (artículo 2.4 del Real Decreto 261/2008) excluye del concepto de menor

    importancia aquellas conductas desarrolladas por empresas presentes en

    mercado relevantes en los que más del 50% está cubierto por redes

    paralelas.

    Procede por tanto el análisis de los contratos para valorar en qué medida

    contribuyen al efecto acumulativo producido por el conjunto de contratos

    similares. Siguiendo la doctrina de este Consejo, que a su vez hace propia la

    del TJCE (Sentencia de 28 de febrero de 1991, Stergios Delimitis/Henninger

    Braü AG, Asunto C-234/89), para ello debe tomarse en cuenta la posición de

    las partes en el mercado, el número de puntos de venta vinculados y la

    duración de los acuerdos.

    En el presente caso no cabe considerar que los contratos analizados, pese a

    su larga duración, contribuyan a reforzar la inexpugnabilidad del mercado.

    AGIP no es un operador importante en el mercado español y el número de

    contratos que finalmente deben ser objeto de análisis representan una parte

    ínfima del mercado y no coinciden en su ubicación geográfica.

    TERCERO.- El artículo 3 del Reglamento de Defensa de la Competencia

    (Real Decreto 261/2008) establece que el Consejo de Defensa de la

    Competencia podrá declarar no aplicables los artículos 1 a 3 de la citada Ley

    a las conductas que, atendiendo a su contexto jurídico y económico, no sean

    aptas para afectar de manera significativa a la competencia.

    CUARTO.- En todo caso, la Comunicación de la Comisión Europea sobre

    acuerdos de menor importancia establece una exención de prohibición para

    aquellos operadores con una cuota inferior al 5% en el caso de mercados

    cubiertos por redes paralelas de acuerdos verticales. Este sería el caso de

    AGIP con una cuota del 3,5% del mercado, lo que le eximiría de la aplicación

    del artículo 81 del TCE y en aplicación del Reglamento 1/2003 del Consejo de

    la UE, de 16 de diciembre de 2002, tampoco se consideraría infracción del

    artículo 1 de la LDC.

    Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general

    aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia,

    HA RESUELTO

    ÚNICO.- Declarar que los contratos firmados por la empresa AGIP a que se

    refiere la denuncia presentada por D. D.G.R. en nombre y representación de

    la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE ESTACIONES DE SERVICIO

    (CEEES), dado su contexto jurídico y económico, no son aptos para afectar

    de manera significativa a la competencia, por lo que en lo que respecta a su

    duración no les resulta de aplicación ni el artículo 1 de la Ley 15/2007 ni el

    artículo 81 del TCE.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a

    AGIP ESPAÑA, S.A. y a la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE

    ESTACIONES DE SERVICIO, haciéndoles saber que la misma pone fin a la

    vía administrativa, y que pueden interponer recurso contencioso-

    administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados

    desde su notificación.

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