STS, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4671/2007 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6ª en el recurso núm. 739/99 , seguido a instancias de Dª Rosana y Dª María Inmaculada contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de mayo de 1999 relativa a responsabilidad patrimonial del Estado, por la que se deniega a las recurrentes la indemnización solicitada. Ha sido parte recurrida Dª Rosana representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 739/99 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2006 , que acuerda: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Rosana y Dª María Inmaculada , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Ramiro Reynolds Martínez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 28 de mayo de 1999, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto a Dª Rosana , y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en el citado extremo, declarando el derecho de la citada recurrente a percibir en concepto de indemnización la suma de 150.253,03 euros (ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros con tres céntimos), declarando igualmente ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada respecto de Dª María Inmaculada , confirmándola en tal extremo, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Administración del Estado se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de diciembre de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Dª Rosana por escrito de 17 de junio de 2008 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 26 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo para el 13 de julio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación 4671/2007 en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 7 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6ª en el recurso núm. 739/99 , deducido por Dª Rosana y Dª María Inmaculada contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de mayo de 1999 denegando a las recurrentes la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de la ingesta de aceite de colza desnaturalizado con anilina que dio lugar al denominado síndrome tóxico.

Resuelve la sentencia anular el acto impugnado en cuanto a Dª Rosana , declarando el derecho de la citada recurrente a percibir en concepto de indemnización la suma de 150.253,03 euros (ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros con tres céntimos), mientras declara ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada respecto de Dª María Inmaculada .

Identifica el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en los SEGUNDO y TERCERO plasma la esencia doctrina y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

Finalmente en el CUARTO analiza el caso del síndrome tóxico acaecido como consecuencia de la ingesta de aceite de colza desnaturalizado con anilina al 2% de uso industrial, al ser desviado al consumo humano, respecto del que recayó sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 34/96, en el rollo 5/95 cuyo Hecho Probado 2º recoge "que el aceite de colza fue importado con autorización de la Administración General del Estado, si bien se ordenó que no fuese destinado al consumo humano, sino exclusivamente a actividades industriales, para lo que se autorizó el uso de la anilina al 2%, a fin de desnaturalizar sus caracteres organolépticos. Esta anilina, de carácter venenoso, provocaba que a partir de ella en el aceite de colza desnaturalizado se formara anilidas de los ácidos grasos, marcadores de la presencia del aceite productor del síndrome tóxico.

Pues bien, teniendo conocimiento la Administración del uso de sustancias perjudiciales para la salud humana en el producto cuya entrada en territorio nacional autorizaba, debió haber desplegado la actividad necesaria para comprobar que tal producto se destinaba al uso industrial autorizado y no al consumo humano. Tal actividad no se desplegó, en un ámbito que, como se decía, se encontraba sometido al control administrativo".

Concluye que la causa del síndrome tóxico, consumo humano de este aceite, se encuentra dentro del ámbito del servicio público -control de alimentos-, atribuido a la Administración.

A tenor de la prueba declara que en el citado supuesto no se produce daño indemnizable respecto.

En cuanto a Dª Rosana , señala que "el informe del médico forense de 25 de noviembre de 2005 especifica que padece el síndrome tóxico, y que la calificación que le corresponde es de afectada sintomática con incapacidad parcial para su actividad habitual derivada de las secuelas del síndrome tóxico, que en la sentencia se señala con las siglas "IP". Según el auto de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, de fecha 13 de marzo de 1998 , las citadas siglas se refieren a supuestos de incapacidad parcial permanente a la que corresponde una indemnización de 150.253,03 euros, según el propio auto. Lógicamente y conforme al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución se impone un trato idéntico en la cuantía de la indemnización a todos aquellos afectados que padecen idénticas secuelas. Coherentemente con ello, la propia actora solicita en su escrito de conclusiones la cuantía antes señalada en concepto de indemnización.

En cuanto a la prescripción de un año para reclamar por el concepto que nos ocupa, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 determina que en supuestos de "...daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."

En este caso el alcance de las secuelas ha sido establecido en el informe pericial por tratarse de una enfermedad degenerativa, cuyo alcance no podía precisarse con anterioridad".

SEGUNDO

1. Un primer motivo, al amparo del art. 88. 1. d) LJCA , alega infracción del art. 142.5 LRJAPAC al discrepar que la Sala de instancia rechace la prescripción esgrimida.

Sostiene que lo relevante es que, en 13 de mayo de 1989, quedaron cerrados los Anexos de la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y que, en ellos, la recurrente en la instancia quedó clasificada como "no afectada por el Síndrome Tóxico", y por lo tanto, fue excluída del proceso penal.

1.1. Sostiene la parte recurrida que el recurso es inadmisible al no alcanzar la cuantía necesaria para recurrir en casación es decir exceder de 25.000.000 ptas, o sea de 150.253,03 euros.

En apoyo de su argumento invoca la STS de 24 de marzo de 2006 .

En cuanto al fondo del motivo pide su inadmisión o su desestimación por cuanto ejercita una acción no derivada de proceso penal.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA , invoca infracción del art. 139 y siguientes LRJAPAC en relación art. 1251.2 C.Civil .

    Rechaza que se pretenda en un proceso contencioso revisar lo declarado firme por una sentencia penal en que había sido clasificada como no afectada por el síndrome tóxico.

    2.1. La parte recurrida también interesa su inadmisión o su desestimación.

  2. Por último un tercer motivo también al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción del art. 14 CE al hacer aplicación del principio de igualdad a situaciones radicalmente contrapuestas.

    3.1. Asimismo es rechazado por la parte recurrida que pide su inadmisión, o en su caso, su desestimación.

TERCERO

Tiene razón la parte recurrida cuando opone que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, o sea 150.253,03 euros. (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso).

Y es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Tal es la doctrina reiterada de esta Sala y Sección, entre otras las recientes sentencias de 2 de marzo de 2011, recurso de casación 2582/2009 y 10 de mayo de 2011, recurso de casación 5938/2006 , así como de otras Secciones de esta Sala, así la Tercera, sentencia de 18 de mayo de 2011, recurso de casación 3959/2006 .

El examen de los autos de instancia evidencia que la parte aquí recurrida peticionaba 40.000.000 pesetas pero se ha aquietado con los 25.000.000 pesetas, es decir 150.253,03 euros, concedidos por la Sala razón por lo que el recurso del Abogado del Estado no alcanza la cuantía exigible.

Procede, pues, la inadmisión del recurso.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 2.400 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Inadmitimos, por defecto de cuantía, el recurso de casación que la representación procesal de la Administración General del Estado contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 7 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6ª en el recurso núm. 739/99 , deducido por Dª Rosana y Dª María Inmaculada contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de mayo de 1999 denegando a las recurrentes la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de la ingesta de aceite de colza desnaturalizado con anilina que dio lugar al denominado síndrome tóxico. Sentencia que se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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