STS, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 570/09, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 189/07 , relativo al ejercicio 2001 del impuesto sobre el valor añadido. Ha intervenido como parte recurrida la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , representada por la procuradora doña Paloma Alonso Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia estimó el recurso interpuesto por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 frente a la resolución emitida el 28 de marzo de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirmó en alzada la adoptada el 28 de diciembre de 2005 por el Tribunal Regional de Murcia.

Esta última decisión administrativa había ratificado la liquidación provisional acordada el 25 de julio de 2002 por la Administración de Lorca de la Delegación en Murcia de la Agencia Tributaria, relativa al impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2001, por importe de cero euros, pero denegatoria de la cantidad que había solicitado a devolver en la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre (566.415,34 euros).

La ratio decidendi de la sentencia recurrida se encuentra en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero. El primero de ellos describe la discrepancia entre las partes y la tesis sustentada por la actora:

La cuestión debatida, ya resuelta en anterior ocasión por esta Sala cuya doctrina seguimos, se circunscribe a determinar si las operaciones de la Comunidad están o no sujetas al IVA, generando la deducibilidad o no del IVA soportado en las adquisiciones efectuadas por la Comunidad.

La Administración, entiende que no estarían sujetas al IVA, en aplicación del Art. 7.11 de la Ley 37/92. La Comunidad de Regantes , por el contrario, distingue entre las operaciones de ordenación y aprovechamiento de las aguas que no estarían sujetas al IVA y las de distribución de las mismas a título oneroso a sus comuneros, así como las inversiones en instalaciones para desalinización de agua a efectos de la ulterior distribución a título oneroso a sus comuneros, actividades a las que sería aplicable el Art. 7.8.b) de la Ley 37/92 que señala: "En todo caso estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades de distribución de agua, gas, calor, frío, energía y demás modalidades de energía". Entiende que mientras que la ordenación y el aprovechamiento de las aguas lo realiza como Corporación de Derecho público en defensa del interés público y no como empresario, las de distribución las realiza como empresario, por lo que estarían sujetas al IVA, resultando procedente la devolución de las cuotas de IVA soportado por la Comunidad en sus adquisiciones, ya que habiendo presentado las declaraciones correspondientes al IVA del año 2001 recogiendo el importe del impuesto repercutido y el impuesto soportado, la diferencia era negativa

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El fundamento tercero recoge el posicionamiento de la Sala a quo para llegar al fallo estimatorio:

El Art. 7.11 de la Ley del IVA considera no sujetas al Impuesto "Las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas".

Dicho lo cual debe señalarse que, esta norma la fija la Ley 37/92. No obstante, al amparo de la Ley anterior, la DGT, en Resolución de 30 de Abril de 1.986 (BOE 7 de Junio ) ya reconocía que las actividades realizadas por las Comunidades de Regantes, para el buen orden en el aprovechamiento de las aguas públicas no tienen carácter empresarial ni profesional, por lo que, la percepción de las derramas para la cobertura de sus presupuestos de gastos no determina la obligación, a cargo de dichas comunidades, de tributar por el IVA. Sin embargo, decía que las Comunidades de Regantes deberán soportar el IVA por las adquisiciones o importación de bienes que efectúen o por los servicios que reciban.

Es decir, tiene razón la actora cuando distingue entre aquellas actividades relativas a la ordenación y aprovechamiento de las aguas en las que no actuaría con carácter empresarial y por tanto no estarían sujetas al IVA, del resto de las actividades que realiza y en las que al no tener tal objeto, si que estarían sujetas al citado impuesto.

Y ello resulta de manera clara del artículo 81 del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio :

"1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.

Los estatutos u ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca.

Los estatutos u ordenanzas regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.

El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los estatutos y ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado".

De tal precepto resulta que las actividades propias de la ordenación y aprovechamiento del agua lo son aquellas relacionadas con una misma toma o concesión, y su finalidad es la explotación ordenada de los bienes del dominio público hidráulico.

El recurso que hoy nos ocupa, se refiere al ejercicio 2001. Como se ha dicho no cabe aceptar que todas las operaciones de la Comunidad actora por estar realizadas por la misma están exentas de IVA, procede por tanto anular las liquidaciones efectuadas y acordar que por la Oficina Gestora se dicten acuerdos de devolución por el importe que resulte, en su caso, de admitir como deducibles las cuotas de IVA soportado en relación con las actividades de la Comunidad que no tengan que ver con la ordenación y aprovechamiento de las aguas, no teniendo que ver con éstas, las actuaciones relativas, entre otras, las que son objeto de autos: adquisición de aguas a terceros obtenidas mediante un procedimiento de desalinización, y distribución de esas aguas, lo que la Administración deberá tener debidamente en cuenta

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SEGUNDO .- El abogado del Estado preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 13 de marzo de 2009, en el que invoca un único motivo de casación, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ), denunciando la infracción del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , que regula el impuesto sobre el valor añadido (BOE de 29 de diciembre), así como también de los artículos 114 de la Ley 230/1963, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), y 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero ).

Recuerda el significado de la cadena repercusiones/deducciones en el impuesto sobre el valor añadido y asegura que la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , con arreglo a lo dispuesto en los preceptos sobre carga de la prueba que considera infringidos por la sentencia impugnada, debería haber demostrado que reunía los requisitos necesarios para disfrutar del derecho a la devolución del impuesto sobre el valor añadido que se le reconoce, acreditando que en el ejercicio 2001 realizó actividades sujetas a dicho impuesto. No basta, a tal efecto, el alta en el impuesto sobre actividades económicas, puesto que tal dato sólo justifica la realización de actividades con transcendencia económica, nada más; no supone que realice operaciones sujetas al impuesto sobre el valor añadido.

Explica que, conforme al criterio de la Sala de instancia, existen otras actividades realizadas por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 que no son de ordenación y distribución de las aguas, cayendo fuera del supuesto de no sujeción del artículo 7.11 de la Ley 37/1992 , citando entre ellas las de desalinización. Frente a este criterio realiza dos precisiones:

La primera es que, a su juicio, resulta indudable que una comunidad de regantes cuando desaliniza agua que administra para el conjunto indudablemente está realizando una actividad de ordenación y aprovechamiento de aguas no sujeta al impuesto sobre el valor añadido, pues todas las operaciones específicas han de entenderse incluidas dentro de la genérica referencia al aprovechamiento de las aguas.

La segunda, en línea con lo ya expuesto, es que cualesquiera otras operaciones que eventualmente hubiera podido realizar la comunidad de regantes, distintas de la ordenación y aprovechamiento de las aguas, no pueden suponerse, deben acreditarse. No basta que la comunidad de regantes pudiera realizarlas, se exige que efectivamente las haya realizado.

Sostiene, en fin, que no cabe confundir el artículo 7.11º de la Ley 37/1992 con el artículo 7.8º de la Ley 37/1992 , no sólo por las diferencias existentes entrambos preceptos desde muchos puntos de vista, sino por la esencial y fundamental de que en el caso enjuiciado se examina un supuesto de no sujeción especialísimo, el de las comunidades de regantes, siendo así que otras entidades públicas o privadas están sometidas a otras normas, con requisitos distintos.

Acaba pidiendo el dictado de sentencia que anule la de instancia y que confirme el acto administrativo originariamente impugnado.

TERCERO .- Por auto de 17 de diciembre de 2009, la Sección Primera de esta Sala admitió íntegramente a trámite el presente recurso de casación.

CUARTO .- La Comunidad de Regantes DIRECCION000 se opuso al recurso mediante escrito registrado el 25 de marzo de 2010, en el que solicita su desestimación.

Considera sorprendente que, a la vista de la contestación a la consulta vinculante V0642-09 evacuada por la Dirección General de Tributos, conforme a la cual la actividad de desalinización está sujeta al impuesto sobre el valor añadido, el abogado del Estado, que representa los intereses de la Administración, pretenda la casación de una sentencia de la Audiencia Nacional que mantiene exactamente ese mismo criterio; en definitiva, que la desalinización y la venta del agua desalada no es asimilable a la ordenación y al aprovechamiento a que se refiere el artículo 7.11º de la Ley 37/1992 .

Constituyen hechos probados, a su juicio, los siguientes:

  1. ) La Comunidad de Regantes DIRECCION000 no pudo efectuar en el año 2001 operaciones de ordenación y aprovechamiento de las aguas concedidas por la Confederación Hidrográfica del Segura, las de la Rambla del Puntarrón, por no haberse construido el embalse necesario para ello.

  2. ) El agua que distribuyó y comercializó a título oneroso en dicho ejercicio fue adquirida a terceros, también a título oneroso, o desalinizada por ella misma, trayendo causa el impuesto sobre el valor añadido que soportó fundamentalmente de la compra de dicho líquido a terceros y del consumo de energía eléctrica para su desalinización.

  3. ) Los destinatarios fueron los comuneros y los terceros no comuneros a los que vendió agua a título oneroso en igualdad de condiciones.

Pese a que considera lo expuesto suficiente para ratificar el contenido de la sentencia impugnada, explica los motivos por los que estima que las operaciones que desarrolló en el ejercicio 2001, consistentes en la comercialización-distribución a comuneros y no comuneros de las aguas adquiridas a terceros a título oneroso o desalinizadas por ella misma, no tienen encaje en las operaciones de ordenación y aprovechamiento a que se refiere el artículo 7.11º de la Ley 37/1992 (apartados 1º a 4º ) y por qué ha de considerarse probado que en 2001 efectuó única y exclusivamente operaciones de distribución y venta de agua, no de ordenación y aprovechamiento (apartado 5º).

  1. Las comunidades de regantes pueden ser sujetos pasivos del impuesto sobre el valor añadido.

    El hecho de que sean corporaciones de derecho público no impide que puedan ser sujetos pasivos de este impuesto; el dato relevante radica en si la comunidad ha actuado en el ejercicio de funciones públicas que en su condición de autoridad tiene atribuidas; sólo en tal caso su actividades no estará sujeta al impuesto sobre el valor añadido. Estando por el contrario sometidas a dicho impuesto el resto de las actividades que realice, siempre claro está que concurran los demás presupuestos configuradores del hecho imponible de este tributo.

  2. Las actividades desarrolladas por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en el ejercicio 2001 eran subsumibles en el hecho imponible del impuesto sobre el valor añadido.

    A su juicio cumplió todos los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 37/1992 , que define el hecho imponible del impuesto sobre el valor añadido: (i) la actividad de comercialización-distribución de agua constituye una entrega de bienes ex artículo 8 de la Ley 37/1992 ; (ii) fue realizada por un empresario en el desarrollo de una actividad empresarial, puesto que ordenó por cuenta propia factores de producción para intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, asumiendo el riesgo y ventura de las operaciones; y (iii) lo hizo a título oneroso, como acreditan los estatutos de la comunidad y los libros de facturas emitidas aportados en fase probatoria y no desvirtuados de contrario.

    Por tanto, al no haber podido efectuar las deducciones originadas en 2001, por exceder continuamente el impuesto sobre el valor añadido soportado y deducible del devengado, debe reconocérsele el derecho a obtener la devolución al final del ejercicio.

  3. El supuesto de no sujeción del artículo 7.11º de la Ley 37/1992 sólo puede aplicarse cuando las comunidades de regantes actúan en su condición de corporaciones de derecho público.

    El tenor literal del precepto y la propia doctrina administrativa que el abogado del Estado contradice evidencian la corrección del razonamiento de la Sala de instancia, puesto que dicho supuesto de no sujeción: i) es una norma excepcional que ha de ser interpretada de forma estricta y no extensiva; ii) se circunscribe, única y exclusivamente, a las operaciones de ordenación y aprovechamiento de las aguas concedidas, no a cualesquiera otras operaciones que puedan realizar las comunidades de regantes; y iii) la actividad de desalinización y venta de agua es una actividad sujeta al impuesto sobre el valor añadido, que no encaja en la actividad de ordenación y aprovechamiento de las aguas.

    En suma, la no sujeción al impuesto sobre el valor añadido no se extiende a todas las operaciones de las comunidades de regantes, sólo a las que suponen el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas, esto es, las de ordenación y aprovechamiento de las aguas concedidas por la confederación hidrográfica para el cultivo de sus tierras.

  4. La Ley 37/1992 establece un tratamiento distinto para la distribución de aguas (artículo 7.8º ) y para su ordenación y aprovechamiento (artículo 7.11º ).

    La conjunción de ambos preceptos evidencia en relación con las comunidades de regantes que se puede distinguir entre operaciones sujetas y operaciones no sujetas, aun cuando su objeto sea en ambos casos las "aguas". Por tanto, no todas las operaciones realizadas por las comunidades de regantes quedan al margen del impuesto sobre el valor añadido.

    Para aplicar el artículo 7.11º de la Ley 37/1992 no basta, a su juicio, con que la actividad sea realizada por una comunidad de regantes, tampoco es suficiente que su objeto sean las aguas, aunque merezcan la calificación de públicas; resulta imprescindible que sean las aguas de la concesión.

  5. Está probado que en 2001 efectuó única y exclusivamente operaciones de distribución y venta de agua, no de ordenación y aprovechamiento.

    Sostiene que la lectura detenida del escrito de interposición muestra que, en puridad, lo que pretende el abogado del Estado es una nueva valoración de los hechos probados en la instancia y de las conclusiones probatorias alcanzadas por la Audiencia Nacional, olvidando la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, al no ser éste un motivo de casación en el orden contencioso-administrativo. En definitiva, busca que sobre los medios probatorios que aportó esta Sala concluya que no realizó una actividad distinta de la ordenación y aprovechamiento, pese a que los jueces a quo apreciando la prueba aportada concluyeron justo lo contrario.

    Afirma que, en cualquier caso, la acreditación de que llevó a cabo una actividad distinta a la de ordenación y aprovechamiento de las aguas concedidas resulta: i) de la fotocopia de la autorización de aprovechamiento de las aguas por la Confederación Hidrográfica del Segura y de la posterior certificación emitida por el Comisario de Aguas de dicho órgano, en fecha 18 de diciembre de 2006, así como del acta de presencia notarial practicada en fase probatoria el 16 de julio de 2008, documentos que ratifican la imposibilidad fáctica de aprovechar las aguas concedidas, al no existir la presa de la que había de tomarlas; ii) de la fotocopia de la declaración de alta en el epígrafe 161 del impuesto sobre actividades económicas, en fecha 31 de enero de 1992, y de la certificación de la Agencia Tributaria acreditativa de que la Comunidad de Regantes DIRECCION000 continuaba en situación de alta en dicha actividad durante el período 2001, que permiten presumir el ejercicio de una actividad económica en competencia con otros operadores; iii) de la fotocopia de los planos cartográficos y de las fotografías de la planta desalinizadora Virgen del Milagro, que prueban que todas las inversiones realizadas desde su constitución por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 se conectan exclusivamente con la distribución a título oneroso de aguas adquiridas también a título oneroso a dueños de pozos situados en el perímetro regable de esta comunidad de regantes; y iv) de los libros de facturas emitidas y recibidas del ejercicio 2001.

    Concluye que, estando acreditado en las actuaciones que en el ejercicio 2001 se limitó a comercializar o a distribuir a título oneroso el agua previamente adquirida a terceros u obtenida a través de un proceso de desalación, y no a ordenar y aprovechar las aguas concedidas por la Confederación Hidrográfica del Segura, el criterio manifestado por la Audiencia Nacional debe confirmarse y, en consecuencia, procede declarar conformes a derecho las repercusiones del impuesto sobre el valor añadido que efectuó a los destinatarios de las operaciones y las deducciones de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido que soportó en las adquisiciones de bienes y servicios relacionados con esa actividad, lo que le habilitaba obtener la devolución del exceso que no pudo compensar a 31 de diciembre.

    QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2010, fijándose al efecto el día 13 de julio de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En su único motivo de casación contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 189/07 , el abogado del Estado cuestiona la sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las actividades realizadas en el ejercicio 2001 por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , por entender, a diferencia de los jueces a quo , que estaban incluidas en el supuesto de no sujeción del artículo 7.11º de la Ley 37/1992, de 27 de diciembre , del impuesto sobre el valor añadido.

No alberga duda respecto a la no sujeción al impuesto sobre el valor añadido de la desalinización del agua y, tratándose de cualesquiera otras actividades, argumenta que la comunidad de regantes no acreditó haberlas realizado en 2001.

SEGUNDO .- Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión que se debate en el presente recurso en las recientes sentencias de 13 de junio de 2011 (casación 5544/08, FFJJ 2º a 4 º) y 27 de junio de 2011 (casación para la unificación de doctrina 419/09 , FFJJ 2º y 3º), relativas al impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2000, en las que estimamos los recursos interpuestos por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 .

Como entonces es menester comenzar recordando que el artículo 7.11º de la Ley 37/1992 se inserta dentro de los supuestos de no sujeción permitidos por el artículo 4.5 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, nº 145 de 1977, p. 1) [en lo sucesivo, «Sexta Directiva»], actual artículo 13 de la vigente Directiva 2006/112 / CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, nº 347 de 2006 , p. 1).

Ese artículo 4.5 de la «Sexta Directiva » establecía:

Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.

No obstante, cuando efectúe tales actividades u operaciones deberán ser considerados como sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones graves de la competencia.

En cualquier caso, los organismos anteriormente citados tendrán la condición de sujetos pasivos cuando efectúen las operaciones enumeradas en el Anexo D, excepto cuando el volumen de éstas sea insignificante.

Los Estados miembros podrán considerar como actividades de la autoridad pública las actividades de los organismos anteriormente citados que estén exentas en virtud de los artículos 13 ó 28

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El Anexo «D» era del siguiente tenor:

LISTA DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL

PARRAFO TERCERO DEL APARTADO 5 DEL ARTICULO 4 :

1. Telecomunicaciones.

2. Distribución de agua, gas, electricidad y energía térmica.

3. Transporte de bienes.

4. Servicios portuarios y aeroportuarios.

5. Transporte de personas.

6. Entrega de bienes nuevos fabricados para la venta.

7. Operaciones de organismos de intervención agrícola que afecten a productos agrícolas realizadas en aplicación de la reglamentación en materia de organización común del mercado de dichos productos.

8. Explotación de ferias y exposiciones comerciales.

9. Explotación de almacenes de depósito.

10. Actividades de las oficinas comerciales de publicidad.

11. Operaciones de cantinas de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.

12. Actividades de organismos de radio y televisión distintas a las contempladas en la letra q) del apartado 1 del punto A del artículo 13

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha manifestado, con respecto al trascrito artículo 4.5 de la «Sexta Directiva », que ha de ser interpretado con el menor menoscabo posible de la regla general formulada en los artículos 2, punto 1, y 4, apartados 1 y 2, de la propia «Sexta Directiva », conforme a los que toda actividad de naturaleza económica se encuentra, en principio, sujeta al impuesto sobre el valor añadido [véanse las sentencias de 16 de septiembre de 2008, Isle of Wight Council y otros (asunto C-288/07, apartados 38 y 44) y 12 de noviembre de 2009, Comisión /España (asunto C-154/08 , apartado 112)]. Ha sostenido también que su aplicación requiere la concurrencia de dos requisitos: la cualidad de organismo público y el ejercicio de actividades en su condición de autoridad pública [véanse las sentencias de 11 de julio de 1985, Comisión/Alemania (asunto 107/84 , apartado 11); 26 de marzo de 1987, Comisión/Países Bajos (asunto 235/85 , apartado 21), 25 de julio de 1991 , Ayuntamiento de Sevilla (asunto C - 202/90 , apartado 18 ) y 12 de noviembre de 2009 , Comisión /España (asunto C - 154/08 , apartado 113)].

Fácilmente se colige que la interpretación del supuesto de no sujeción del artículo 7.11º de la Ley 37/1992 ha de ser restrictiva, resultando aplicable únicamente a aquellas actividades realizadas por las comunidades de regantes en el ejercicio de sus funciones públicas.

Lo ha razonado así el Tribunal de Justicia de la Unión Europea: la excepción del artículo 4.5, párrafo primero, de la «Sexta Directiva » tiene principalmente por objeto las actividades desarrolladas por los organismos de derecho público en el ejercicio de sus funciones públicas que, si bien son de naturaleza económica, están estrechamente vinculadas al uso de prerrogativas de poder público; en tales condiciones, el hecho de no considerar a dichos organismos sujetos pasivos del impuesto sobre el valor añadido por lo que respecta a las mencionadas actividades carece potencialmente de efectos contrarios a la competencia, pues éstas últimas las lleva generalmente a cabo el sector público con carácter exclusivo o casi exclusivo (véase la citada sentencia de 16 de septiembre de 2008 , Isle of Wight Council y otros , apartado 31).

Ha manifestado, además y en lo que ahora importa, que la consideración de los organismos de derecho público como sujetos pasivos del impuesto sobre el valor añadido, tanto sobre la base del párrafo segundo como del párrafo tercero del artículo 4.5 de la «Sexta Directiva », resulta de la realización de una determinada actividad en sí misma considerada, con independencia de que deban hacer frente o no a algún tipo de competencia en el mercado local en que la desarrollan (en la antedicha sentencia de 16 de septiembre de 2008 , Isle of Wight Council y otros , apartado 40).

Pues bien, los apartados 1 y 2 del artículo 74 de la Ley de aguas de 1985 , en su redacción por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la misma (BOE de 14 de diciembre ), idénticos a los apartados 1 y 2 del artículo 82 del texto refundido de la ley de aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (BOE de 24 de julio ), establecían:

1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación a sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados

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Es claro que las comunidades de regantes (artículo 73.1, primer párrafo, de la Ley de aguas de 1985 y artículo 81.1, primer inciso, del texto refundido de 2001 : «Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo») son corporaciones de derecho público adscritas al organismo de cuenca (artículo 20.1 de la Ley de aguas de 1985 y artículo 22.1 del texto refundido de la Ley de aguas de 2001 : «Los organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son Organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1 .a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscritos a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente»), cuyos estatutos deben incluir la finalidad y el ámbito territorial de aplicación del dominio público hidráulico.

Consta en el poder notarial para pleitos aportado en la instancia que el objeto de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 es el aprovechamiento para riego de las aguas provenientes del embalse de la Rambla del Puntarrón. En atención a lo expuesto, esa concreta actividad, y no otra, es la actividad que puede entenderse ejercida por la susodicha comunidad de usuarios en el ejercicio de funciones públicas.

Habiéndose probado en las actuaciones de instancia la inexistencia del mencionado embalse, resulta evidente que en el ejercicio 2001 la Comunidad de Regantes DIRECCION000 no pudo realizar actividades en el ejercicio de las funciones públicas que tenía reconocidas.

TERCERO .- Admiten los jueces a quo , en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que dicha Comunidad de Regantes en el mencionado ejercicio adquirió aguas a terceros, las desaló y las distribuyó, pero afirman que no tienen que ver con la ordenación y el aprovechamiento de las aguas (FJ 3º).

Queda así fuera de juego el argumento del abogado del Estado, cuando sostiene que cualesquiera otras operaciones que eventualmente hubiera podido realizar la entidad recurrida, distintas de la ordenación y aprovechamiento de aguas, no pueden suponerse, debiendo acreditarse, puesto que tales actividades (adquisición de aguas a terceros, desalación y distribución de las mismas) deben reputarse realizadas por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 .

Una vez más hemos de recordar que la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia, como no ha ocurrido en el presente caso, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución [véanse, por todas, las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º), y de 21 de marzo de 2011 (casación 557/07 , FJ 2º)].

Concuerda esta Sala con los jueces a quo en que las actividades realizadas por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en el ejercicio 2001 (adquisición de agua a terceros, desalinización y distribución) no se incluían en el supuesto de no sujeción del artículo 7.11º de la Ley 37/1992 , puesto que este precepto legal, como se adelantó en el anterior fundamento de derecho, debe ser interpretado de forma restrictiva, pues así lo impone la amplitud que ha de otorgarse al concepto de actividad económica en dicho impuesto y el principio de neutralidad fiscal. Si es posible adquirir, desalinizar y distribuir agua a título oneroso, el impuesto sobre el valor añadido debe ser neutral respecto del trato que dispensa a todos los sujetos que hayan realizado esas actividades.

No puede prosperar, por consiguiente, el único motivo de casación invocado contra la sentencia recurrida.

CUARTO .- Las razones expuestas conducen a la desestimación del presente recurso, procediendo, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley jurisdiccional, imponer las costas a la Administración General del Estado, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala seis mil euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 570/09, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 189/07 , imponiendo las costas a la Administración recurrente con la limitación cuantitativa establecida en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria.

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