SAP Zaragoza 612/2012, 27 de Noviembre de 2012

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2012:2540
Número de Recurso533/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución612/2012
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00612/2012

SENTENCIA núm.612/2012

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA veintisiete de noviembre de dos mil doce

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 58/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 533/2012, en los que aparece como parte apelante, Cosme, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARIA ANGULO SÁINZ DE VARANDA, asistido por el Letrado Dª MARÍA ANGEL FANLO BASAIL y como parte apelada, C.P. C/ DIRECCION000 NUM000, C/ DIRECCION001 NUM001 - NUM002 Y C/ DIRECCION002 NUM002 ( DIRECCION003, representado por el Procurador de los tribunales, D.LUIS JAVIER CELMA BENAGES, asistido por el Letrado, JOSE MARIA COLLADO GIMENEZ, y como parte apelada, Martin, y Santiago, representado por el Procurador de los tribunales,, Sra. CARMEN BARINGO GINER y asistido por el Letrado D. PEDRO BARINGO GINER y como parte apelada Luis Andrés y Ángel, representado por el Procurador de los tribunales, PATRICIA PEIRE BLASCO y asistido por el letrado D. JAIME ARENAS LAFUENTE y como parte apelada GESTION URBANA Y PATRIMONIAL S.L., representada por el procurador de los tribunales, OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO asistido por el Letrado, D. GUILLERMO SINUES ARMENGOL, siendo el Magistrado Ponente - el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha, 28 de junio de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ".Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Celma Benages, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las Casas nº NUM001

- NUM002 de la DIRECCION000, nº NUM000 de la DIRECCION001 y nº NUM002 de la cale DIRECCION002 ( DIRECCION003 ), contra "GESTIÓN URBANA Y PATRIMONIAL, S.L." D. Martin,

D. Santiago Y D. Cosme, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a dichos codemandados, "GESTIÓN URBANA Y PATRIMONIAL, S.L." Y D. Cosme a abonar a la actora la cantidad total de 227.587,12 # . Condenándose a D. Martin y a D. Santiago a concurrir con aquellos solidariamente en el pago, dentro de la referida suma, hasta la cantidad de 49.814,35 #. Con más los intereses de la citada cantidad desde la fecha interpelación judicial (el 17 de enero de 2011). Todo ello, sin expreso pronunciamiento en materia de las costas generadas por la llamada al proceso de los citados codemandados condenados.

Al tiempo que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra los codemandados D. Luis Andrés Y D. Ángel, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos codemandados de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda rectora de este proceso, con imposición a la actora de las costas generadas por la llamada de dichos codemandado al proceso.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Cosme se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La comunidad de propietarios actora, que recoge varios bloques de viviendas, demanda a la promotora de dichas edificaciones, y a los técnicos que en ellas intervinieron (arquitectos superiores y arquitecto técnico), solicitando una indemnización de 757.593,49 Euros en que se valora la reparación de los defectos existentes en los tres edificios que configuran la comunidad de propiedad horizontal.

La sentencia de primera instancia, que ahora se apela, estima parcialmente la demanda. Aplica la ley de Ordenación de la Edificación y rechaza la prescripción de las acciones ejercitadas respecto al arquitecto técnico y a los superiores directores de la obra, aunque la admite frente a los arquitectos proyectistas.

A partir de ahí, analiza los diversos defectos recogidos por el perito de designación judicial y acaba condenando al arquitecto técnico D. Cosme a que indemnice a la actora en la cantidad de 227.587,12 euros; en la misma medida a la promotora, y a los arquitectos superiores D. Martin y D. Santiago en la cuantía de 49.814,35 Euros. Todos ellos solidariamente.

SEGUNDO

Recurre el arquitecto técnico D. Cosme . Los motivos de la apelación son fundamentalmente los siguientes: -la prescripción de la acción; -los defectos que recoge el perito judicial son de mero acabado; -no se trata de defectos generalizados, sino puntuales, teniendo en cuenta el volumen total de la obra;- los defectos que no son de acabado son de diseño o proyecto. Por lo que termina pidiendo la absolución.

TERCERO

Respecto a la prescripción de la acción, necesariamente hay que partir de la aplicabilidad de la L.O.E.. En su art 17 -1 establece las pautas para el cómputo del tiempo hábil para accionar. Así, la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo, se refieren a los daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos de 10, 3 y 1 año, a contar desde la fecha de recepción de la obra sin reservas o desde la subsanación de éstas.

Por lo tanto, este presupuesto legal ha de tenerse en cuenta a la hora de calcular plazos.

Y en este sentido resulta importante acudir a la propia manifestación del apelante obrante al folio 805 de los autos en el que, tanto él como el arquitecto superior D. Santiago, levantan "Acta negativa de recepción definitiva de la obra" y requieren a la contratista para que subsane los vicios y defectos que relacionan.

Aunque no consta la fecha de esa "Acta negativa de recepción " (aunque está en Acta notarial de 17 -5 - 06) sí están las fechas de los sucesivos arreglos que fue haciendo "Construcciones Romea Anadón S.L." y la contestación de ésta al requerimiento de los técnicos. Esta es de 24 -enero-2007 (f.821) y aquéllos, parece ser que anteriores a dicha contestación. Pese a lo cual aún existen variados defectos, como se desprende de las periciales, hecho pacífico.

Por lo tanto, según el último inciso del art 17-1 L.O.E ., aún no habría comenzado el plazo para la "aparición" de los defectos.

En todo caso, aun tratándose de defectos de acabado ( 1 año desde la recepción de la obra), aplicando el art 6 L.O.E ., si el certificado final de obra fue el 31-1-2006, y la aceptación tácita -en su caso- del promotor hubiera sido 30 días después (principios de marzo de 2006), el 17-5-2006 (f.805) o el 24 de enero-2007 (f. 821), antes de que trascurriera el año, ya existían actos externos de rechazo y de reclamación de reparación, lo que impediría también la aparición del inicio del periodo de prescripción de la acción ( art 18 L.O.E .: 2 años).

CUARTO

Por ello el dies a quo ya no sería el 31-1-2006 (certificación final de obra), sino el 24- enero de 2007. Sin embargo, no podemos olvidar que estamos hablando de una institución (la prescripción) de naturaleza adjetiva, no sustancial ni de justicia material, por lo que su interpretación ha de ser necesariamente restrictiva. Es decir, ha de tenerse en cuenta, como dato principal, si el comportamiento del actor ha sido o no pasivo, demostrativo de un abandono de sus derechos e intereses ( S.T.S. 11 -marzo-2008 ).

Pues bien, constituida la comunidad según las normas de la ley de propiedad horizontal el día 20-abril-2006, constan relaciones epistolares en relación a las reparaciones en las siguientes fechas: 19-3-07 (f.

51), 9-5-2007 (f. 52), 17-5-2006 (f. 693, f. 697), 19- 1-2007 (f.789), fax de 2-4-2008 (f. 52), burofax de 2-4-2008

(f. 852), 19-6-08 (f.853), 26-6-2008 (f. 858), 11-7-2008 (f.862), 5-8-2008 (f.867), 11-4-2009 (f. 879), acto de conciliación instado el 2-3-2009 (f.883), burofax de 22-4-2009 (f.891), contratación del arquitecto D. Carlos Manuel, que emitió informe para la Comunidad en Marzo de 2010, Junta de 18-1-2010 acordando demandar, poder para pleitos de 29-3-2010 y presentación de demanda que dio lugar a J.O. nº 747/10 del nº 14, con igual o similar reclamación a la actual, interpuesto el 17-enero-2011.

No cabe duda de que la actividad de la comunidad ha sido reiterativa y constante en impetrar la solución de los defectos constructivos.

QUINTO

A ello opone el apelante que, en realidad, no ha existido tal actividad porque las relaciones han sido, en la mayoría de los casos, entre los mismos. Es decir, la promotora "Gestión Urbana y Patrimonial S.L. " y la comunidad de Bienes " DIRECCION003 C.B.". En todo caso, las reclamaciones y requerimientos de una y otra frente a la constructora y ante la promotora son asumidas por la comunidad de propietarios.

La posible confusión en algunos momentos entre promotora y comuneros posiblemente trae causa de la...

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