ATC 327/2007, 12 de Julio de 2007
Ponente | Excms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Tercera |
ECLI | ES:TC:2007:327A |
Número de Recurso | 4319-2005 |
A U T O
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El 10 de junio de 2005 la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez,
en nombre y representación de don Roberto Yuste Escobar, interpuso
recurso de amparo, turnado a la Sala Segunda de este Tribunal con el núm.
4319-2005, contra la Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía de 28 de abril de 2005 que estimaba
parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por las codemandadas
contra la Sentencia de instancia.
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Mediante providencia de 21 de junio de 2005, dictada por la Sección
Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, al amparo de lo
previsto en el art. 50.5 LOTC, se le concedió un plazo de 10 días
para que acreditase la fecha de notificación de la Sentencia cuestionada,
la invocación ante la jurisdicción ordinaria del derecho constitucional
que estimaba vulnerado y aportase copia de la Sentencia de instancia, con
apercibimiento de que de no verificarlo se procedería al archivo
de las actuaciones.
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Dicho requerimiento fue atendido por el demandante mediante escrito
de 28 de junio de 2005, al que acompañó la documentación
pertinente para acreditar lo requerido por la providencia anterior.
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Por providencia de 8 de mayo de 2007 la Sección Tercera acordó,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte
demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez
días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes,
las alegaciones que estimasen pertinentes "en relación con lo
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El 18 de mayo de 2007 doña Teresa Castro Rodríguez, en
nombre del recurrente en amparo, interpuso recurso de súplica contra
la providencia de 8 de mayo de 2007, por entender infringidos el art. 24
CE y el art. 50.2 LOTC. Se sustenta la vulneración en la concesión
de plazo de alegaciones en relación con una causa de inadmisibilidad
del recurso de amparo sin especificar cuál es la concreta causa de
inadmisibilidad advertida, causando indefensión a la parte no poder
formular las alegaciones pertinentes o aportar documento alguno, al desconocer
cuál es la posible causa de inadmisibilidad advertida, extremo que
debe contener la providencia de inadmisión de conformidad con el
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El 29 de mayo de 2007 doña Teresa Castro Rodríguez, en
nombre del recurrente de amparo, presentó escrito de alegaciones,
en el que se afirma que desconoce cuál es la causa de inadmisibilidad
advertida y que por ello no tiene más remedio que referirse de modo
genérico a cada una de las reguladas en el art. 50.1 LOTC. Considera
que no incurre en la causa señalada en el primer párrafo,
al cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 41 a 46 LOTC y en el
plazo de interposición de la demanda de amparo. Señala que
concurren los presupuestos de jurisdicción y competencia y que el
demandante ostenta capacidad y legitimación activa. Manifiesta que
está agotada la vía judicial previa, habida cuenta de que
la única posibilidad era interponer un recurso de casación
unificación de doctrina, recurso que resulta inviable al no existir
sentencias contradictorias con la impugnada. Entiende que tampoco concurre
la causa de inadmisión del segundo párrafo, pues la demanda
se deduce respecto a derechos de libertad sindical y tutela judicial efectiva
susceptible ambos de amparo constitucional. En cuanto la causa de inadmisión
del art. 50.1 c) LOTC remite el contenido constitucional de la demanda a
los argumentos expuestos en el recurso de amparo interpuesto. Finalmente
considera que tampoco es posible que concurra la causa de inadmisibilidad
del art. 50.1 d) LOTC, habida cuenta de que la providencia notificada no
alude a la existencia de resoluciones desestimatorias en el fondo dictadas
en supuestos sustancialmente iguales.
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El 8 de junio de 2007 se registró en este Tribunal escrito del
Ministerio Fiscal considerando que la demanda no incurre en ninguna causa
de inadmisión.
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El 2 de julio de 2007 el Ministerio Fiscal registra en este Tribunal
Constitucional escrito evacuando el trámite previsto en el art. 93.2
LOTC, interesando la desestimación del recurso de súplica
interpuesto. En particular señala que decae la argumentación
del recurrente en relación con la vulneración del derecho
a la defensa desde el momento en que ha cumplimentado el trámite
conferido sin objeción alguna. Frente a la imputación de indefensión
porque, a juicio del recurrente, al no especificarse la causa de inadmisión
se le impide aportación probatoria, vulnerando el art. 24 CE y el
50.2 LOTC, señala el Ministerio Fiscal que el precepto de la LOTC
se refiere a un supuesto distinto al presente, en tanto que no se ha acordado
la inadmisión del recurso y que, además, la norma citada es
tajante en su afirmación de que en dichos supuestos sólo puede
recurrir en súplica el Ministerio Fiscal.
Por otro lado considera que la argumentación del recurso es puramente
formal, sin especificar en el trámite de alegación qué falta
de aportación probatoria se impide realizar al recurrente. En todo
caso destaca que las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1
LOTC, salvo la de su párrafo tercero, son perfectamente verificables
y constatables de manera reglada; de este modo el agotamiento de los recursos,
la previa invocación o la temporánea interposición
de la demanda constituyen elementos que han de justificarse desde el momento
inicial en la demandada de amparo, momento en el que precisamente el incumplimiento
del ahora recurrente obligó a este Tribunal a requerirle la subsanación
de dichos requisitos con apercibimiento de archivo, lo que fue cumplimentado
por el recurrente sin que, por ello mismo, se procediera al archivo. Situación
fáctica de la que no cabe más que inferir que la causa inadmisión
susceptible de concurrir es la prevista en el art. 50.1 c) LOTC, que es
la que normalmente ocasiona el trámite de la audiencia dispuesto
en el art. 50.3 LOTC, permitiendo que la parte aporte argumentos adicionales
que puedan llevar al Tribunal a la convicción de la relevancia constitucional
del tema debatido. Trámite de audiencia que, adicionalmente, la propia
LOTC permite obviar cuando las causas de inadmisión se aprecian en
un momento posterior, en el de dictar Sentencia en virtud de alegación
por alguna de las partes procesales o de oficio por el Tribunal. Sin que
en ningún caso exista indefensión, porque la acreditación
del cumplimiento de la mayor parte de ellas es sencilla, el trámite
abierto, tan sólo confiere una nueva oportunidad de reexaminar lo
ya previamente aportado y, en todo caso, en el supuesto ahora enjuiciado
todo lo que al respecto quiso aportar el recurrente lo hizo o pudo hacerlo
en el trámite de subsanación ya concedido.
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El recurrente denuncia dos infracciones cometidas por la providencia
en la que se le notifica la apertura del trámite del art. 50.3 LOTC.
La primera, la vulneración del art. 50.2 LOTC. La segunda, la vulneración
del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión del art.
24 CE. El recurso de súplica debe ser inadmitido, pues, de un lado,
el art. 50.2 LOTC no ha podido ser vulnerado, al regular de un supuesto
distinto del ahora traído a nuestro enjuiciamiento y, en todo caso,
no consta la vulneración del art. 24 CE, al no acreditarse la indefensión
sufrida.
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En efecto, de un lado, el art. 50.2 LOTC —en la redacción
previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de
mayo, de conformidad con lo previsto en su disposición transitoria
tercera— contempla la posibilidad de recurso contra la providencia
de “inadmisión” de la demanda de amparo expresando que
contra ella “solamente” podrá recurrir el Ministerio
Fiscal en súplica. En el presente caso, por el contrario, la providencia
que ahora se ha impugnado es la que abre el supuesto contemplado en el art.
50.3 LOTC, “antes” de su inadmisión y, precisamente,
con el objeto de tomar una decisión definitiva en esta fase de admisión.
Difícilmente entonces se ha podido vulnerar el art. 50.2 LOTC señalado
por el recurrente en su escrito de súplica.
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Pero tampoco se aprecia la vulneración de la tutela judicial
efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE que se denuncia.
En primer término porque, tal y como acertadamente expone el Ministerio
Fiscal, la argumentación contenida en el recurso de súplica
resulta puramente formal y se formula con carácter abstracto, sin
especificar qué falta de aportación probatoria se le está impidiendo
realizar al recurrente, con lo que bastaría aquí recordar
la constante doctrina de este Tribunal en relación a que es al recurrente
a quien le corresponde proporcionar la fundamentación que razonablemente
es de esperar, habida cuenta de que al Tribunal Constitucional no le corresponde
reconstruir de oficio las demandas, ni suplir las razones de la parte cuando éstas
no se aportan en su recurso (por todas, STC 196/2006, de 3 de julio, FJ
3, y 16/2007, de 12 de febrero, FJ 1); doctrina plenamente extrapolable
al recurso de súplica que ahora nos ocupa y que bastaría para
inadmitir de plano el interpuesto.
Y, en segundo término, porque, en todo caso, la indefensión
no sería real y efectiva, habida cuenta de que, en tiempo y forma,
quien ahora recurre cumplimentó todos los requisitos requeridos,
entendiendo correctamente que la referencia directa al art. 50.1 LOTC sin
mayores precisiones exigía argumentar sobre todas ellas. Argumentada
la inexistencia de las causas de inadmisión en el escrito presentado
por el recurrente con fecha de 18 de mayo de 2007 se desvanece toda sombra
de indefensión en sentido constitucional, es decir, no como cualquier
infracción o vulneración de normas procesales que los órganos
jurisdiccionales puedan cometer (STC 59/1998, de 16 de marzo), sino como
real privación del derecho de alegación y defensa, con el
consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (STC
91/2000, de 30 de marzo), lo que en el presente caso no ocurre y, como hemos
dicho, ni siquiera se concreta en el escrito de súplica.
Por todo lo cual,
A C U E R D A
Inadmitir el recurso de súplica interpuesto.
Madrid, doce de julio de dos mil siete.