ATC 327/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2007:327A
Número de Recurso4319-2005

A U T O

Antecedentes

  1. El 10 de junio de 2005 la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez,

    en nombre y representación de don Roberto Yuste Escobar, interpuso

    recurso de amparo, turnado a la Sala Segunda de este Tribunal con el núm.

    4319-2005, contra la Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal

    Superior de Justicia de Andalucía de 28 de abril de 2005 que estimaba

    parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por las codemandadas

    contra la Sentencia de instancia.

  2. Mediante providencia de 21 de junio de 2005, dictada por la Sección

    Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, al amparo de lo

    previsto en el art. 50.5 LOTC, se le concedió un plazo de 10 días

    para que acreditase la fecha de notificación de la Sentencia cuestionada,

    la invocación ante la jurisdicción ordinaria del derecho constitucional

    que estimaba vulnerado y aportase copia de la Sentencia de instancia, con

    apercibimiento de que de no verificarlo se procedería al archivo

    de las actuaciones.

  3. Dicho requerimiento fue atendido por el demandante mediante escrito

    de 28 de junio de 2005, al que acompañó la documentación

    pertinente para acreditar lo requerido por la providencia anterior.

  4. Por providencia de 8 de mayo de 2007 la Sección Tercera acordó,

    de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte

    demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez

    días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes,

    las alegaciones que estimasen pertinentes "en relación con lo

    dispuesto en el art. 50.1 LOTC”.

  5. El 18 de mayo de 2007 doña Teresa Castro Rodríguez, en

    nombre del recurrente en amparo, interpuso recurso de súplica contra

    la providencia de 8 de mayo de 2007, por entender infringidos el art. 24

    CE y el art. 50.2 LOTC. Se sustenta la vulneración en la concesión

    de plazo de alegaciones en relación con una causa de inadmisibilidad

    del recurso de amparo sin especificar cuál es la concreta causa de

    inadmisibilidad advertida, causando indefensión a la parte no poder

    formular las alegaciones pertinentes o aportar documento alguno, al desconocer

    cuál es la posible causa de inadmisibilidad advertida, extremo que

    debe contener la providencia de inadmisión de conformidad con el

    art. 50.2 LOTC.

  6. El 29 de mayo de 2007 doña Teresa Castro Rodríguez, en

    nombre del recurrente de amparo, presentó escrito de alegaciones,

    en el que se afirma que desconoce cuál es la causa de inadmisibilidad

    advertida y que por ello no tiene más remedio que referirse de modo

    genérico a cada una de las reguladas en el art. 50.1 LOTC. Considera

    que no incurre en la causa señalada en el primer párrafo,

    al cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 41 a 46 LOTC y en el

    plazo de interposición de la demanda de amparo. Señala que

    concurren los presupuestos de jurisdicción y competencia y que el

    demandante ostenta capacidad y legitimación activa. Manifiesta que

    está agotada la vía judicial previa, habida cuenta de que

    la única posibilidad era interponer un recurso de casación

    unificación de doctrina, recurso que resulta inviable al no existir

    sentencias contradictorias con la impugnada. Entiende que tampoco concurre

    la causa de inadmisión del segundo párrafo, pues la demanda

    se deduce respecto a derechos de libertad sindical y tutela judicial efectiva

    susceptible ambos de amparo constitucional. En cuanto la causa de inadmisión

    del art. 50.1 c) LOTC remite el contenido constitucional de la demanda a

    los argumentos expuestos en el recurso de amparo interpuesto. Finalmente

    considera que tampoco es posible que concurra la causa de inadmisibilidad

    del art. 50.1 d) LOTC, habida cuenta de que la providencia notificada no

    alude a la existencia de resoluciones desestimatorias en el fondo dictadas

    en supuestos sustancialmente iguales.

  7. El 8 de junio de 2007 se registró en este Tribunal escrito del

    Ministerio Fiscal considerando que la demanda no incurre en ninguna causa

    de inadmisión.

  8. El 2 de julio de 2007 el Ministerio Fiscal registra en este Tribunal

    Constitucional escrito evacuando el trámite previsto en el art. 93.2

    LOTC, interesando la desestimación del recurso de súplica

    interpuesto. En particular señala que decae la argumentación

    del recurrente en relación con la vulneración del derecho

    a la defensa desde el momento en que ha cumplimentado el trámite

    conferido sin objeción alguna. Frente a la imputación de indefensión

    porque, a juicio del recurrente, al no especificarse la causa de inadmisión

    se le impide aportación probatoria, vulnerando el art. 24 CE y el

    50.2 LOTC, señala el Ministerio Fiscal que el precepto de la LOTC

    se refiere a un supuesto distinto al presente, en tanto que no se ha acordado

    la inadmisión del recurso y que, además, la norma citada es

    tajante en su afirmación de que en dichos supuestos sólo puede

    recurrir en súplica el Ministerio Fiscal.

    Por otro lado considera que la argumentación del recurso es puramente

    formal, sin especificar en el trámite de alegación qué falta

    de aportación probatoria se impide realizar al recurrente. En todo

    caso destaca que las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1

    LOTC, salvo la de su párrafo tercero, son perfectamente verificables

    y constatables de manera reglada; de este modo el agotamiento de los recursos,

    la previa invocación o la temporánea interposición

    de la demanda constituyen elementos que han de justificarse desde el momento

    inicial en la demandada de amparo, momento en el que precisamente el incumplimiento

    del ahora recurrente obligó a este Tribunal a requerirle la subsanación

    de dichos requisitos con apercibimiento de archivo, lo que fue cumplimentado

    por el recurrente sin que, por ello mismo, se procediera al archivo. Situación

    fáctica de la que no cabe más que inferir que la causa inadmisión

    susceptible de concurrir es la prevista en el art. 50.1 c) LOTC, que es

    la que normalmente ocasiona el trámite de la audiencia dispuesto

    en el art. 50.3 LOTC, permitiendo que la parte aporte argumentos adicionales

    que puedan llevar al Tribunal a la convicción de la relevancia constitucional

    del tema debatido. Trámite de audiencia que, adicionalmente, la propia

    LOTC permite obviar cuando las causas de inadmisión se aprecian en

    un momento posterior, en el de dictar Sentencia en virtud de alegación

    por alguna de las partes procesales o de oficio por el Tribunal. Sin que

    en ningún caso exista indefensión, porque la acreditación

    del cumplimiento de la mayor parte de ellas es sencilla, el trámite

    abierto, tan sólo confiere una nueva oportunidad de reexaminar lo

    ya previamente aportado y, en todo caso, en el supuesto ahora enjuiciado

    todo lo que al respecto quiso aportar el recurrente lo hizo o pudo hacerlo

    en el trámite de subsanación ya concedido.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente denuncia dos infracciones cometidas por la providencia

    en la que se le notifica la apertura del trámite del art. 50.3 LOTC.

    La primera, la vulneración del art. 50.2 LOTC. La segunda, la vulneración

    del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión del art.

    24 CE. El recurso de súplica debe ser inadmitido, pues, de un lado,

    el art. 50.2 LOTC no ha podido ser vulnerado, al regular de un supuesto

    distinto del ahora traído a nuestro enjuiciamiento y, en todo caso,

    no consta la vulneración del art. 24 CE, al no acreditarse la indefensión

    sufrida.

  2. En efecto, de un lado, el art. 50.2 LOTC —en la redacción

    previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de

    mayo, de conformidad con lo previsto en su disposición transitoria

    tercera— contempla la posibilidad de recurso contra la providencia

    de “inadmisión” de la demanda de amparo expresando que

    contra ella “solamente” podrá recurrir el Ministerio

    Fiscal en súplica. En el presente caso, por el contrario, la providencia

    que ahora se ha impugnado es la que abre el supuesto contemplado en el art.

    50.3 LOTC, “antes” de su inadmisión y, precisamente,

    con el objeto de tomar una decisión definitiva en esta fase de admisión.

    Difícilmente entonces se ha podido vulnerar el art. 50.2 LOTC señalado

    por el recurrente en su escrito de súplica.

  3. Pero tampoco se aprecia la vulneración de la tutela judicial

    efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE que se denuncia.

    En primer término porque, tal y como acertadamente expone el Ministerio

    Fiscal, la argumentación contenida en el recurso de súplica

    resulta puramente formal y se formula con carácter abstracto, sin

    especificar qué falta de aportación probatoria se le está impidiendo

    realizar al recurrente, con lo que bastaría aquí recordar

    la constante doctrina de este Tribunal en relación a que es al recurrente

    a quien le corresponde proporcionar la fundamentación que razonablemente

    es de esperar, habida cuenta de que al Tribunal Constitucional no le corresponde

    reconstruir de oficio las demandas, ni suplir las razones de la parte cuando éstas

    no se aportan en su recurso (por todas, STC 196/2006, de 3 de julio, FJ

    3, y 16/2007, de 12 de febrero, FJ 1); doctrina plenamente extrapolable

    al recurso de súplica que ahora nos ocupa y que bastaría para

    inadmitir de plano el interpuesto.

    Y, en segundo término, porque, en todo caso, la indefensión

    no sería real y efectiva, habida cuenta de que, en tiempo y forma,

    quien ahora recurre cumplimentó todos los requisitos requeridos,

    entendiendo correctamente que la referencia directa al art. 50.1 LOTC sin

    mayores precisiones exigía argumentar sobre todas ellas. Argumentada

    la inexistencia de las causas de inadmisión en el escrito presentado

    por el recurrente con fecha de 18 de mayo de 2007 se desvanece toda sombra

    de indefensión en sentido constitucional, es decir, no como cualquier

    infracción o vulneración de normas procesales que los órganos

    jurisdiccionales puedan cometer (STC 59/1998, de 16 de marzo), sino como

    real privación del derecho de alegación y defensa, con el

    consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (STC

    91/2000, de 30 de marzo), lo que en el presente caso no ocurre y, como hemos

    dicho, ni siquiera se concreta en el escrito de súplica.

    Por todo lo cual,

    A C U E R D A

    Inadmitir el recurso de súplica interpuesto.

    Madrid, doce de julio de dos mil siete.

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