SAP Barcelona 464/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteMARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO
ECLIES:APB:2007:8298
Número de Recurso21/2007
Número de Resolución464/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo de Apelación n.º 21.07 ch appen

Procedimiento Abreviado 292/06

Juzgado de lo Penal n.º 17 de Barcelona

SENTENCIA nº 464/2007

Ilmo. Sr. Presidente

D. Fernando Pérez Maiquez

Ilmas. Sras. Magistradas

Dª. María del Carmen Zabalegui MUñoz

Dª. Carmen Dominguez Naranjo

Barcelona, 17 de mayo de 2007

En nombre de SM. el Rey, la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados

referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por don Matías, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Pascual Pascual y bajo la Dirección letrada de don Ramón Figueroa Palacios, contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo penal número 17 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado de referencia.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha actuado como Magistrada ponente de la presente resolución Dª Carmen Dominguez Naranjo, que expresa el criterio unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

La parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Condeno al acusado Matías, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, y de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, y le impongo: Por el delito de malos tratos, las penas de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a tenencia y porte de armas por tres años. Por el delito de amenazas las penas de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, y la privación del porte y tenencia de armas durante tres años. Le condeno asimismo al pago de las costas -con inclusión de las de la acusación particular-, y al abono en responsabilidades civiles a favor de Amparo de 50 Euros por el día de incapacidad y de 120 Euros por los días que tardó en curar, más los intereses legales del art. 576 LEC "

SEGUNDO

Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por el acusado que tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó el primero que se condenase al acusado a la pena accesoria de prohibición de acercamiento por cada uno de los delitos y la defensa del Sr. Matías solicitó la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dictara otra nueva absolutoria.

TERCERO

Admitido a trámite que fue el expresado recurso, se confirió traslado del mismo a las demás partes personadas para que pudieran alegar durante el plazo legal lo que conviniera a sus respectivos derechos. La acusación particular se opuso al recurso interpuesto por el Sr. Matías solicitando la confirmación en alzada de la sentencia dictada. El acusado se opuso al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Remitidos los autos originales a esta Superioridad se tramitó el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada. La fecha arriba indicada se corresponde con la de la deliberación, votación y fallo del Tribunal

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada, interesando su revocación parcial ya que en la misma no se condena al acusado a las penas accesorias de alejamiento previstas en el artículo 57 CP para cada uno de los delitos.

El apelante Matías muestra su disconformidad con la sentencia recaída en primera instancia, invocando sobre diferentes defensas de fondo que considera de aplicación el motivo legal de "error en la valoración de la prueba", pese a no utilizar el concreto "nomen iuris". Considera el recurrente que la víctima acusaba movida por el desencuentro y la enemistad, que en aquel momento, le asistía por razón de una inminente ruptura (para adelantarse en el proceso de crisis matrimonial), por ello entiende que no se cumplían todos los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación). Pone de manifiesto en su escrito que en instrucción no se consideró conveniente otorgar las medidas de protección y atribuye la lesiones que presenta Amparo a la pelea que mantuvo con su madre. En otro orden de cosas y sobre motivos de política criminal considera que no debería haberse calificado como delito la conducta descrita en el relato fáctico cuando por "una paliza brutal que la denunciante asesto a su madre aquélla fue condenada en un mero juicio de faltas". También se opone al recurso interpuesto del Ministerio Fiscal, considera que la pena accesoria de alejamiento sería inconstitucional y solicita que se confirme la sentencia en este pronunciamiento concreto.

Conviene en buena técnica resolver en primer lugar el recurso interpuesto por el Sr. Matías y a la vista de su resultado será posible resolver el planteado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Recurso Sr. Matías interpuesto sobre la base del motivo legal de "Error en la valoración de la prueba".

El recurso debe desestimarse por las razones que a continuación se exponen.

La determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada ha sido realizada a partir de las declaraciones practicadas en el Juicio Oral por la denunciante, el acusado y varios testigos de referencia (Sra. María Dolores y Sra. Amelia ), además del parte médico de asistencia de urgencia (fol.21) y el informe de sanidad del médico forense (fol.47).

La víctima de un delito es un testigo con un "status" especial y aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, lo que excluye su naturaleza de prueba personal de tercero ( SSTS 11 de Julio de 1990, 18 de Diciembre de1991, 28 de Octubre de 1992 y 10 de Diciembre de 1992 ), presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba (SSTS 21 de Enero de 1988, 28 de Septiembre de 1998 y SSTC 201/1989, 173/1990 y 229/1991 ).

Concretada la existencia de prueba que formalmente puede ser admitida como prueba de cargo, debe añadirse que la valoración de la credibilidad de los que ante el Juez declaran es una cuestión que depende esencialmente de la percepción directa del Juez de Instancia, y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver ni escuchar sus declaraciones.

No obstante, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden en principio al Juez de instancia, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean...

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