SAP Madrid 169/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2007:5937
Número de Recurso374/2006
Número de Resolución169/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00169/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7018892 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 374/2006

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 844/2002

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 34 DE MADRID

De: Pedro Jesús

Procurador: LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

Contra: Octavio, Andrés, MARÍA AUXILIADORA, S.A.,

MINISTERIO FISCAL

Procurador: ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, MERCEDES ORRICO BLAZQUEZ

PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª. ANA Mª OLALLA CAMARERO

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 844/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Pedro Jesús, representado por el Procurador Sr. Don Luis Pidal Allendesalazar y defendido por Letrado, y de otra como apelados demandados DON Octavio, representado por el Procurador Sr. Don Antonio Ramón Rueda López, y DON Andrés y LA MERCANTIL "MARÍA AUXILIADORA, S.A.", representados ambos por la Procuradora Sra. Dª Mercedes Orrico Blázquez, todos ellos defendido por Letrado, y dándose traslado al MINISTERIO FISCAL, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario sobre Derecho al Honor, Intimidad e Imagen.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 34 de Madrid, en fecha 4 de Enero de 2.005, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimando la demanda promovida por el Procurador D. Luis Pidal Allende Salazar, en representación de D. Pedro Jesús, e igualmente desestimando las excepciones formuladas por las partes demandadas, absuelvo a las mismas; D. Octavio, d. Iván, y la entidad María Auxiliadora S.A., de las peticiones dirigidas en su contra, ello sin imposición de las costas de este procedimiento.

Que dicha Sentencia fue posteriormente modificada pro Auto del mismo Juzgado, de fecha 9 de Junio de 2.005, siendo la Parte Dispositiva de dicho Auto del tenor literal siguiente:

"SE RECTIFICA Sentencia, de 4/1/05, en el fallo de la misma, en el sentido de que donde se dice "... e igualmente desestimando las excepciones formuladas por las partes demandadas, absuelvo a las mismas; D. Octavio, D. Iván, y la entidad María Auxiliadora, S.A., de las peticiones dirigidas en su contra...", debe decir "... e igualmente desestimando las excepciones formuladas pro las partes demandadas, absuelvo a las mismas; D. Octavio, D. Andrés, y la entidad María Auxiliadora, S.A., de las peticiones dirigidas en su contra...".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 3 de Julio de 2.006, se acordó que no haber lugar la celebración de vista pública solicitada por la representación de la parte apelante, dictándose turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, con fecha 19 de Enero de 2.007, turno que se ha cumplido el día 12 de Marzo de 2.007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

El presente recurso dimana de la reclamación planteada por D. Pedro Jesús de protección al honor contra D. Octavio, D Andrés y Sanatorio del Doctor León (Maria Auxiliadora SA) para que se ponga fin a la intromisión ilegitima sufrida por el actor, apercibiéndole sobre que no reincida en dicha conducta, y pretendiendo el pago de una indemnización por daños psíquicos y morales en la cuantía de 30.000€. Habiéndose dictado sentencia desestimatoria de sus pretensiones.

TERCERO

Interpone recurso de apelación la representación de D. Pedro Jesús, invocando como primer motivo, error en la apreciación de la prueba al entender la sentencia recurrida, que la remisión del Informe medico a la mercantil Clínica Cisne SA, se trata de una comunicación entre centros sanitarios, pues esta clínica es una compañía de seguros con la que el demandante tenia concertada una póliza de sanitaria a través de su esposa, que mantenía una relación laboral con ellos, y tuvo su entrada a través del Registro estando a la vista de los empleados administrativos hasta que llegó al Dr. Iván.

La Sala tras auditar la grabación constata, que el Doctor Iván profesional que trabaja en la Clínica Cisne, confirma que este centro es una Clínica situada en la C/ Eduardo Dato donde tiene su consulta y donde recibía y prestaba tratamiento ambulatorio al demandante y ahora recurrente, antes y después de su ingreso en el Sanatorio Doctor León. Para nada se demuestra por el recurrente, que se trate como sostiene de una mera Cia de Seguros, entidad de tipo mercantil, con la que solo mediare la concertación de una póliza sanitaria. Constituye un hecho que resulta probado por medio de la testifical reseñada, que se trata de una clínica en la que no solo prestaba sus servicios el Doctor Iván, sino que además confirma que existían mas profesionales dedicados a estos servicios médicos, siendo por ello perfectamente viables las comunicaciones interprofesionales entre esta clínica y el centro del Doctor LEON.

Por otro lado, el mismo Doctor Iván confirmó que ciertamente entró el informe por vía de Registro de la Clínica, lo que en todo caso implicaría un problema de organización interno de este centro, no imputable a los demandados. Pero este testigo también precisó, que solo pasó por su propio personal auxiliar que se lo presentó junto con el expediente personal del enfermo, con lo cual no hay constancia de divulgación alguna, fuera de la orbita profesional del propio Doctor que le atendía, y de la manipulación propia de los tramites de recepción del documento por el Centro medico.

De esta manera parece fuera de toda duda, que el acceso del personal de registro y auxiliar de la clínica a los datos de la demandante se encuentran amparados en la función que nuestro sistema sanitario les atribuye, si bien sometido al deber de secreto, que en ningún momento se ha probado fuera trasgredido.

Por lo cual este motivo impugnatorio debe rechazarse, pues no se aprecia error alguna en la valoración del testimonio del Doctor Iván, ni cabe otra interpretación ante la falta de todo dato adveraticio, que contradiga lo manifestado por el profesional, que así testificó la naturaleza de clínica de estas dependencias o centros, y la manipulación del documento por personal adscrito al Centro dentro de sus labores sanitarias.

CUARTO

El recurrente plantea que es un error de la resolución apelada, considerar como un hecho normal la remisión del informe clínico, por cuanto no fue solicitado por el paciente, y carece de finalidad al no ser un informe de interconsulta entre los facultativos.

Este criterio del recurrente es un dato discutible, pues tanto las peritos que declararon en el acto del Juicio, como el Doctor Iván como especialista, o el Doctor Carlos Manuel como generalista, confirmaron la habitualidad de la remisión de esos informes, incluso este ultimo se refirió a la existencia de varias hojas, una a entregar al paciente y otra al medico habitual. Es mas es un dato que entra dentro de una conducta profesional lógica y diligente, cuando se presta atención a un enfermo con un padecimiento psiquiátrico con riesgo de autolisis, que tras ser tratado por un especialista ocasionalmente, cuando salga fuera de su orbita de atención...

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