STSJ Comunidad de Madrid 253/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2007:4118
Número de Recurso5851/2006
Número de Resolución253/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0005851/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00253/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5851/06

Sentencia número: 253/07

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil siete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5851/06, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. CLARA A. TOMAS AZORIN, en nombre y representación de D. Roberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, habiendo sido impugnado por MINISTERIO DE SANIDAD representado por el ABOGADO DEL ESTADO D./Dª DIEGO TRILLO RUIZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 258/06, del Juzgado de lo Social 19 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Roberto, contra MINISTERIO DE SANIDAD, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 22 DE JUNIO DE 2006, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - E1 actor D. Roberto viene prestando sus servicios para el Ministerio de Sanidad con antigüedad de 01-01-1971, categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios, Área Funcional 2, grupo profesional 3, encontrándose dentro del ámbito de aplicación del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado.

  2. - E1 Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, publicado en el B.O.E. de 29-12-2003 modifica el art. 75.3 del Convenio Único; estableciendo en su apartado primero "75.3.1. Complemento singular de puesto.

    Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Convenio Único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de Artículo 73.3.1.

    l.- E1 complemento singular de puesto A) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad o cualificación o de mando o jefatura que la requerida para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a los artículos 16 y 17 del Convenio.

    Para la valoración de los factores anteriores se tendrán en cuenta los recursos humanos y los medios materiales de las unidades a las que se hallen adscritos los puestos de trabajo, su dependencia jerárquica con relación a la estructura organizativa de dichas unidades y la complejidad y la naturaleza de las tareas a desempeñar.

    El complemento singular de puesto A) que se regula en este Apartado tendrá las modalidades "A1,A2 o A3" cuando los puestos de trabajo a los que se asigne tengan atribuidas funciones de mando o jefatura de equipo, teniendo en cuenta la naturaleza, la complejidad y la responsabilidad inherente a dichas funciones; la modalidad "AR", cuando conlleven una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica; y las modalidades "AR1, AR2 y AR3" cuando, además de las funciones de mando o jefatura de equipo, conlleven también una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica."

  3. - En la relación inicial de puestos de trabajo del Ministerio de Sanidad aprobada el 25-02-2005 se procedía a la remisión de una propuesta de reconocimiento de complemento singular de puesto a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Único (CIVEA).

    En la propuesta figuraba la asignación de un complemento singular de puesto A-Modalidad A3, al técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficios que figura en la Relación de Puestos de Trabajo con el número NUM000 que, actualmente, ocupa el actor.

  4. - Con la entrega individual al actor del documento L21-R de 29-11-2005 en el que se establecen los datos del puesto de trabajo de conformidad con el acuerdo se establecía que la especialidad asignada era la de mantenimiento general. Con posteridad, por acuerdo de la CECIR de 20-06-2005, se reconoció al referido puesto de trabajo, que ocupa el actor, la especialidad de "desarrollo de productos de carpintería y mueble, que le fue comunicada al actor en el modelo L21R de 07-10- 2005.

  5. - Se agotó la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Roberto frente al MINISTERIO DE SANIDAD DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de noviembre de 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14 de marzo de 2007, señalándose el día 28 de marzo de 2007 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Roberto es trabajador del Ministerio de Sanidad, teniendo reconocida la categoría de técnico superior de actividades técnicas, de mantenimiento y oficios, por el que está encuadrado en el grupo profesional 3, dentro del área funcional 2.

Entendiendo que el puesto que ocupa debe tener asignado el complemento singular de puesto de trabajo denominado "A-3", formuló demanda con tal fin, ya que en la relación de puestos de trabajo (RPT) del Centro al que se halla adscrito no se le ha reconocido complemento alguno.

Desestimada esta petición por sentencia del juzgado de lo social nº 19 de Madrid de fecha 22 de junio de 2006, recurre con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO

Interesa el recurrente modificar el relato fijado en instancia, para que dé noticia de que: "En la Relación de puestos de Trabajo del personal laboral del Ministerio de Sanidad y Consumo han sido reconocidos a otros trabajadores un complemento singular de puesto A3, un complemento singular de puesto B, un complemento singular de puesto D6, etc".

Adición que no se estima, pues el eventual reconocimiento de algún complemento a varios de los trabajadores que prestan servicios en el mismo centro del recurrente nada nos dice sobre las específicas condiciones que hubieran podido determinar ese derecho.

  1. ) Incorporar también que "El actor solicitó a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Único para el Personal laboral de la Administración General del Estado, el estudio y concesión del complemento singular de puesto AR1, sin que haya recibido respuesta".

Adición que se incorpora, por su carácter relevante y el apoyo documental con que cuenta en su favor.

TERCERO

Invoca el recurrente los arts 3.4 y 75.3.1.2. del convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Administración del Estado (CUAGE) así como el 24 CE, y por distintas causas que, básicamente, sostienen que el hecho de que la "Comisión de interpretación, vigilancia, estudio y aplicación" del convenio no haya asignado al puesto que ocupa no es obstáculo al reconocimiento del derecho controvertido, ya que, de acuerdo con los arts. 3.4 del convenio y el art 91 ET, las atribuciones de dicho Órgano sólo le permiten adoptar decisiones que, caso de no considerarse conformes a derecho, pueden ser recurridas ante los órganos judiciales, de acuerdo con lo previsto en el art. 24 CE, así como que se dan en él los presupuestos requeridos para el devengo del complemento que reclama.

Existe un defecto procesal (acumulación en un único motivo de infracciones legales basadas en preceptos independientes), en el recurso articulado, pues incumple las previsiones del art. 194.3 LPL. Al margen del mismo, veamos si el recurso puede ser atendido.

CUARTO

Ninguna infracción se observa respecto al art. 3 del CUAGE ( precepto que se...

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