SAP Barcelona 231/2007, 9 de Julio de 2007

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2007:7882
Número de Recurso93/2007
Número de Resolución231/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Novena

ROLLO DE APELACION Nº 93/2007

Procedimiento abreviado nº 701/2004

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

SENTENCIA Nº

Ilmos Sres.:

Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

Dª MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

En la Ciudad DE BARCELONA, a nueve de julio de dos mil siete.

VISTA, en grado de apelación, por los Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal de Vilanova i la Geltrú asimismo indicado, seguida por delito de contra la seguridad del tráfico,delito de desobediencia a la autoridad,delito de quebrantamiento de condena y falta contra el orden público, contra Luis Pablo ; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recuro de apelación interpuesto por el Procurador D.Vicent Subirà Nou, en nombre y representación del Sr. Luis Pablo,defendido por la Abogado Sra. Roser Muñoz Molina, contra la Sentencia dictada en los mismo el día 9 de marzo de 2007, por la Sra. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pablo,como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO,concurriendo la agravante de recincidencia,a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS,y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por DOS AÑOS Y SEIS MESES,y como autor penalmente responsable de UN DELITO DE DESOBEDIENCIA,concurriendo la atenuante analógica de embriaguez,a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA,a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS y con expresa imposición de las costas del procedimiento.Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Pablo de la FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO que se le imputaba en las presentes actuaciones.El impago de las citadas penas de multa determinará la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas,en los términos del artículo 53 del Código Penal."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado devenido condenado en la instancia Sr. Luis Pablo,en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo pro conveniente, que fue admitido a trámite, y,conferido traslado al Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de oponerse al recurso e interesó sus desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida,y comparecido el mismo, así como el Ministerio Fiscal, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública en la fecha señalada,con el resultado que es de ver en el acta fedataria extendida al efecto; habiendo sido designado Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Juez,D.JOSE MARIA TORRAS COLL,quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

SE ACEPTA el relato de hechos probados contenido en la Sentencia apelada que se tiene íntegramente por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Luis Pablo, condenado en la primera instancia por los mencionados delitos,formula contra la sentencia condenatoria recurso de apelación que sustenta en los siguientes y resumidos motivos : error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración del principio non bis in idem. Se alega,pues, como primer motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, con fundamento en que,al entender del recurernte,de la prueba practicada en el plenario no ha quedado acreditado que el acusado, en la ocasión de autos,condujera el camión y que dadas sus condiciones psicofísicas pone en duda que se encontrara en situación de poder comprender el contenido de la información recibida por los agentes de policía actuantes respecto de la obligación de someterse a las pruebas de alcoholemia reglamentarias y de las consecuencias que se derivaran de su negativa al requerimiento policial y también cuestiona el apelante que su patrocinado tuviera conocimiento de que se le hubiese privado temporalmente del carnet de conducir por medio de sentencia firme.Así y con respecto al primer aspecto de discrepancia se argumenta en relación a la conducción que de la propia declaración prestada por los agentes de policía en el acto del juicio oral se colige que éstos personados en el lugar constataron que el camión estaba estacionado en la vía y que el acusado se hallaba hablando por teléfono en el interior de la cabina del camión e incluso uno de los agentes puso en duda que realmente el motor estuviese en marcha,de lo que concluye que el acusado no condujo el camión,pues sostiene que la ingesta de alcohol,que no es negada,se produjo después de dejar el camión para cargar una mercancía,y que por consiguiente no concurre un elememento fundamental del tipo penal contemplado en el art. 379 del C.Penal,como es la conducción de un vehículo a motor y respecto a la presencia de determinada concentración etílica que afectase a las condiciones psicofísicas para conducir,el apelante contrapone que,por un lado,no se llegaron a realizar las pruebas para determinar la tasa y grado de alcoholemia y que no existe,por tanto,una prueba objetiva que nos permita determinar cual era la influencia del alcohol en las capacidades congnitivas y en la conducción del encuasado,pues en cuanto al comportamiento del acusado y a los signos externos que presentaba se dice que el apelante se encontraba en el interior del camión parado,hablando por teléfono y que tras aparcar el camión se tomó un carajillo y una copa de orujo que le sentó mal y que estaba muy mareado incluso perdiendo la noción del tiempo y sin apenas recordar lo sucedido.Y en cuanto al delito de desobediencia grave por negarse a realizar la prueba de alcoholemia se arguye en su descargo que no recordaba que fuese informado del deber de someterse a la prueba de alcoholemia debido al estado en el que se encontraba,en un gran estado de embriaguez y que ello le impedía comprender el significado y alcance de la diligencia de requerimiento policial de la que se le estaba informando.

SEGUNDO

Pues bien,en cuanto al primer motivo del recurso,vertebrado en la presunta vulneración de la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida,socorrida y frecuentemente alegada por las defensas en trance de impugnar las sentencias condenatorias, esta Sala ha venido señalando que es constante la doctrina del Tribunal Constitucional en méritos de la cual dicho principio comporta en el orden penal que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde a la acusación; que debe entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; y que la valoración conjunta de la prueba practicada es potestad exclusiva del Juzgador que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; SSTC 76-1990 ; 138-1992, 102-1994. Por otra parte, también recuerda que tal principio con garantía constitucional es de naturaleza fáctica y comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia e intervención en ellos del acusado y, una vez probados, la subsunción jurídica o, lo que es lo mismo, su calificación, escapa al campo de la presunción, pues pertenece a la función del Juzgador en el área de legalidad ordinaria. Ambos aspectos entran en el ámbito del recurso pues se alega, como se ha dicho, la infracción a la presunción de inocencia y la aplicación indebida de los tipos penales, añadiendo el error apreciativo de la prueba.Preciso es dejar sentado que la presunción de inocencia solo debe prosperar cuando en el proceso existe un auténtico vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso y, consecuentemente, del ejercicio de la acción penal sobre la que éste se proyecta en unión de la persona del acusado, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados y pese a tal vacío o deficiencia probatoria recaiga sentencia condenatoria. Pero si, al contrario, se ha practicado en relación a dichos elementos objetivos y subjetivos actividad probatoria revestida de los requisitos y garantías legales propios de la de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, inmediación y contradicción, no puede estimarse que hubo vulneración de tal principio constitucional, pues las pruebas así obtenidas son aptas,válidas y eficientes, para destruirla quedando sometidas a la libre y razonada valoración judicial del Tribunal a quien le corresponde dicha función en base a los artículos 741, 796 LECr., 248 LOPJ y 117 CE. En este supuesto ha habido indudablemente prueba de cargo apta,válida,eficiente y suficiente, correctamente practicada, para enervar dicho principio presuntivo,como verdad interina de inculpabilidad, pues no podemos olvidar, como circunstancia relevante consistente en la documental aportada y sustancialmente la declaración prestada por los agentes de policía intervinientes.Por lo que el motivo,ciertamente planteado de forma un tanto confusa,mexclándolo con el aducido error apreciativo de la prueba,debe forzosamente decaer.

TERCERO

En cuanto al motivo del recurso referente a que la conducta del acusado no puede ser subsumida en el artículo 379 Código Penal, debe recordarse que el artículo 379 del Código Penal castiga al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias...

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