SAN, 20 de Junio de 2011

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:3194
Número de Recurso794/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinte de junio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 794/08 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª MARÍA ISABEL TORRES RUIZ en nombre y representación de D. Alfredo , Dª Bárbara , Dª Encarna , D. Claudio

Y D. Ezequiel , frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 29 de julio de 2008, por responsabilidad patrimonial (que después se describirá en el Primer Fundamento de Derecho). Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2008, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 30 de septiembre de 2008, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de enero de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, se dicte sentencia por cuya virtud se revoque dicha resolución, y se declare la estimación de la reclamación efectuada declarando la responsabilidad de los demandados (Ministerio de Fomento, Dª Sara y D. Onesimo ) y concediendo a mis representados la indemnización interesada por importe de 143.493,48 euros, más los intereses correspondientes,

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, o en su defecto, absolver al Estado de la indemnización reclamada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 23 de marzo de 2009, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la documental propuesta, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de marzo de 2011, en la que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Resolución de 29 de julio de 2008 de la Ministra de fomento y por su delegación el Secretario General Técnico que desestima la reclamación de indemnización presentada por D. Alfredo , Dª Bárbara , Dª Encarna y Claudio y Ezequiel , derivada del accidente ocurrido en el km. 23,800 de la Autopista A-49, Dirección Huelva, salida a Carretera Local SE 639, provocado por la entrada incontrolada en la vía de un rebaño compuesto por cuatro reses de raza bovina, que procedían de un campo cercano al lugar, hecho ocurrido sobre las 23 horas del día 1 de abril de 2003, chocando con el vehículo Seat Ibiza, matrícula ....-JFH .

Los hoy recurrentes imputan los daños a la Administración por estimar que ésta había incumplido sus obligaciones de mantenimiento y vigilancia de la Autovía, dado que en una zona próxima a los hechos, existía en fecha 1 de abril de 2003, unos 20 metros aproximadamente de alambrada derruida. En sentido contrario la Administración sostiene que los animales entraron en la Autovía por la salida de enlace con la Carretera Local SE-639; y, además, en que en ningún informe se recoge que la valla de protección estuviera derruida en unos 20 metros, como afirman los reclamantes.

Los actores dirigen su demanda contra la Administración, y, además, contra el propietario y cuidador de las vacas.

La Abogacía del Estado se opone a la declaración de responsabilidad patrimonial destacando que falta el nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo. Expresa que la causa de la lesión no es el estado de la carretera y que la acción debe dirigirse contra los dueños de los animales, a tenor del artículo 1905 del Código Civil .

El Consejo de Estado destaca que el daño no puede ser imputado a la Administración Pública responsable de la Carretera, máxime a la vista de los criterios generales derivados de la regla específica del artículo 1905 del Código Civil y la jurisprudencia recaída en su interpretación.

La competencia de este Tribunal para decidir sobre la declaración de responsabilidad patrimonial de este Tribunal resulta del artículo 9, párrfo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio .

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir...

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