SAN, 22 de Junio de 2011

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:3085
Número de Recurso56/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintidos de junio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número 56/2011 , seguido a

instancia de don Juan Carlos , quien actúa representado por la procuradora Doña Isabel Julia Corujo y

defendido por el letrado Don Jose I. Rodríguez- Vijande Alonso, contra Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo

Contencioso-Administrativo número 10 en los autos de Procedimiento Ordinario 57/2010, siendo parte apelada la Administración

del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre ayudas a las comarcas mineras

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, en el Procedimiento Ordinario 57/2010, dictó Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 , por la que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 23 de abril de 2010 dictada por el Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo alternativo de las Comarcas Mineras; sin imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

El recurrente expresado presentó escrito interponiendo recurso de Apelación contra la Sentencia mencionada alegando lo estimó conveniente a su derecho para terminar suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación y previos los trámites legales, se estimara el mismo y se dejara sin efecto la resolución impugnada.

TERCERO

La Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, por considerarla ajustada a derecho.

CUARTO

Recibidas las actuaciones se formó rollo de apelación, y se señaló el recurso para votación y fallo, el cual tuvo lugar día 15 de junio de 2011, en el que el recurso de apelación se deliberó, votó y fallo, expresando la magistrado ponente, Ilma. Sra. Doña ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO, el parecer de la Sala,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo alternativo de las comarcas mineras de 23 de abril de 2010 acordó; 1º)la revocación y reintegro de la ayuda por costos laborales mediante prejubilación concedida a don Juan Carlos , desde la mensualidad de octubre de 2005 hasta la de febrero de 2010, por un importe de 119.437,62 € en concepto de principal cuyos detalles se incluyen el Anexo I de esta resolución, y su exclusión del sistema de prejubilación, con pérdida de los derechos económicos que le corresponden.

  1. ) declaró prescrita la posibilidad de solicitar el reintegro de las mensualidades abonadas con anterioridad 31 octubre 2005.

  2. )acordó liquidar intereses de demora desde la mensualidad de octubre de 2005 hasta la fecha de firma de esta resolución por importe de 15.790,37 €, según el anexo II de la resolución.

SEGUNDO

La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación confirmó la decisión administrativa, señalando que el en el supuesto contemplado Don Juan Carlos había compatibilizado desde el 1 de marzo de 2003 la situación de prejubilación con la titularidad una empresa individual, asimilable al desarrollo del trabajo por cuenta propia. El acuerdo administrativo impugnado consideraba que concurrían las causas del reintegro previstas en los artículos 37.1 b) y 37.1 i) de la Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones , al haberse incumplido por parte del beneficiario lo dispuesto en el apartado quinto b), párrafo penúltimo, de la Orden de 18 de febrero de 1998, que establece que "los trabajadores acogidos a las medidas de prejubilación que se incorporen a cualquier trabajo incompatible con el sistema de pensiones vigente, quedan excluidos del sistema a que estén acogidos, con pérdida de los derechos económicos que le correspondieran".

La sentencia desestimó los motivos de impugnación que había opuesto la parte demandante, argumentando que la titularidad de la actividad empresarial llevada a cabo por el demandante es incompatible con el sistema de pensiones (Orden de 25 febrero 1998). Expresaba que "a pesar de lo manifestado por el recurrente, es evidente que para acceder a las ayudas de prejubilación es preciso no sólo no acceder con posterioridad a un trabajo incompatible con el sistema de pensiones vigentes, sino cesar en cualquiera que reúna esta incompatibilidad, siendo éste uno de los requisitos para la concesión de las ayudas, pues precisamente la finalidad de la norma de concesión es establecer unas ayudas para los trabajadores que se prejubilan, pero siempre que no realicen ni vayan a realizar ningún trabajo que resulte incompatible con el sistema de pensiones vigente. Por ello, que existiera una actividad previa, no significa que no exista causa de revocación, pues precisamente el trabajador debería haber cesado en el ejercicio de su actividad.".

A continuación la sentencia señala que aún cuando el interesado había otorgado poderes de gestión a su esposa, existen indicios de los que se desprenden que también realizaba actividades de gestión. Constata que el recurrente percibió rendimientos derivados de actividades económicas, porque había declarado en su declaración IRPF del ejercicio fiscal 2003 rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación objetiva como contribuyente titular de dicha actividad. Añade que las sentencias del Juzgado de lo Social de Ferrol de 31 de enero de 2006 y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 6 de mayo de 2009 establecen que el trabajador no ha desvirtuado la presunción de trabajo por cuenta propia que conlleva ser titular de una empresa individual y que la titularidad resulta equiparable al trabajo por cuenta propia. Además, del expediente se deriva que el interesado es consejero y secretario de la mercantil TRANSPUERTO FERROL-AS PONTE desde 1999 y administrador solidario de la mercantil TRANSPORTES AS CAMPEIRSN S.L. desde 1996 a 2006, fecha en que pasó a ser titular su esposa.

Por último consideró que no procedía la prescripción invocada al amparo de lo establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , pues nos encontramos ante un procedimiento de reintegro para el que el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones establece un plazo de prescripción de cuatro años que ha de computarse desde el primer abono, de donde resulta exigible la devolución o reintegro de las prestaciones desde octubre de 2005 hasta de de 2010.

TERCERO

El apelante discrepa del contenido de la sentencia alegando que don Juan Carlos no es beneficiario de las ayudas, cuyo reintegro solicita, por lo que el Instituto no puede reclamarle su devolución.

Alega que en todo caso don Juan Carlos no ha incurrido en incumplimiento alguno, toda vez que la norma invocada por la Administración( Orden de 18 de febrero de 1998, apartado quinto, letra b) penúltimo...

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