STS, 21 de Junio de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:3915
Número de Recurso1565/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 1565/2010, interpuesto por D. Juan Ramón , que actúa representado por el Procurador D. Antonio R. Rodríguez Muñoz, contra la sentencia de 18 de febrero de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo 189/2008 , en el que el mismo interesado impugnaba la desestimación de su solicitud de indemnización a cargo del Estado a causa de prisión preventiva indebida.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 189/2006, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 16 de abril de 2008, dictada por delegación del Ministro de Justicia, terminó por sentencia de 18 de febrero de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el 11 de marzo de 2010 ante este Tribunal manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y subsanado el defecto de su presentación ante el Tribunal competente, por providencia de 23 de marzo se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y sea dictada nueva sentencia por la cual se estimen las pretensiones de dicha parte, condenando a la Administración General del Estado a indemnizarle en la cantidad de 31.255.078 euros y subsidiariamente una cantidad comprendida entre la anterior y 2.243.383 euros, en base a los siguientes motivos de casación: "1.- al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del núm. 3 del art. 88 de la Ley 29/88 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LCA), vulneración de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por incongruencia omisiva y por ende, también del art. 24.1 de la Constitución, lo cual constituye quebrantamiento de forma esencial del juicio que ha producido indefensión a esta parte, según se razonará más extensamente.2.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del mismo art. 88 LCA , infracción de lo dispuesto en el art. 294.1 de la LOPJ , por denegar indebidamente la indemnización prevista en el mismo. 3.- Al amparo del mismo apartado, infracción de lo dispuesto en el art. 294.2 de la LOPJ , consecuencia de lo anterior, por no cuantificar debidamente la indemnización a aplicar por el desmesurado tiempo de privación de libertad sufrido.".

CUARTO

El Abogado del Estado en la representación que tiene legalmente conferida, interesó en su escrito de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera declarado inadmisible el recurso de casación al reproducirse el juicio de la instancia, pese que es la sentencia recaída y no el juicio antecedente de la misma la que debe ser revisada en casación, siempre que el escrito de interposición contenga motivos previstos legalmente, lo que no es el caso, al pretender el recurrente contrariar la apreciación de la prueba practicada en el proceso de instancia.

Subsidiariamente, que el primer motivo denuncia incongruencia omisiva de la sentencia al amparo del art. 88.1.d) LJCA , cuando en su caso infracción se hubiera debido denunciar al amparo del motivo previsto en el art. 88.1.c) LJCA , y ello de haberse infringido las normas reguladoras de la sentencia. Como que en todo caso, el error de la resolución administrativa, que refiere equivocadamente que no fueron presentadas alegaciones, ya fue tenido en cuenta por la sentencia recurrida, con resultado contrario a sus intereses.

Y que el segundo motivo del recurso dice infringido el art. 294.1 LOPJ aunque no articula ni cita el precepto en el que se basa el recurso, que en todo caso ha de ser rechazado en cuanto el art. 294 LOPJ exige que concurra el requisito de la inexistencia del hecho imputado, o inexistencia objetiva, o la inexistencia subjetiva, lo que a su vez conduce a la desestimación de la indemnización interesada, sin que incurra por ello la Sentencia en incongruencia, como articulaba el tercer motivo.

QUINTO

Por providencia de 8 de junio de 2011; se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación sintetiza los hechos y los fundamentos en que se sostiene la pretensión de la demanda, conforme el siguiente literal:

"Ante esta Jurisdicción se reclaman 31.255.078 € sobre la base de la prisión preventiva desde el 5-5-2004 hasta el 31-7-2006 (782 días), acordada en las Diligencias Previas nº 247/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guixols, posterior Sumario nº 3/2004. La Audiencia Provincial de Gerona (rollo138/2004) dictó sentencia el 1-9-2006 en las que se absolvía al recurrente del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros que venía acusado.

La cantidad reclamada en cuanto a daños morales los calcula sobre la duración de la prisión partiendo de 62 €/día, con actualizaciones mensuales, del 25% los 6 primeros meses, 35% los seis siguientes, 45% los ulteriores y 55% los restantes. A ello se añade por lucro cesante 26.000 € sobre la base de que tenía un trabajo que perdió y siendo su sueldo, aproximadamente, de 1000 €/mes. A la cifra resultante (28.502.802 €) añade los intereses legales de la desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de la demanda obteniendo la cifra de 31.255.078 € e interesa su incremento con dichos intereses legales desde la fecha de la demanda.".

Y tras analizar los presupuestos generales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y en especial del supuesto específico de error judicial relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho, fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo y confirmación de la resolución administrativa impugnada por no concurrir los reseñados requisitos en el supuesto que enjuicia: "En el caso de autos por la Sala Penal sentenciadora en hechos probados, en relación con el hoy recurrente y partiendo de la acusación dirigida contra el mismo que aparecía centrada en la promoción, favorecimiento o facilitación del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas con el propósito de la explotación sexual, concluye en que no ha quedado acreditado que el acusado, hoy recurrente, trajera a la testigo protegida NUM000 a España, engañada, para dedicarse a la prostitución. Se declara igualmente que en relación a la testigo protegida NUM001 no le gestionó la documentación necesaria para su primera visita a España a principios del verano de 2001, limitándose a proporcionarle unos cuantos números de teléfono de diversos compatriotas y contactos en España.

En la fundamentación jurídica de la sentencia penal, al detallar los motivos que llevan a la Sala sentenciadora a la conclusión fáctica anteriormente reseñada, parte de la existencia de pruebas de cargo centradas en las declaraciones de una de las testigos protegidas y en las declaraciones durante la instrucción de Filomena y Luis Francisco . En relación a las declaraciones de las dos citadas en último lugar, no les da validez ya que se habían traído a juicio como prueba preconstituida vía ratificación de sus anteriores declaraciones y por entender que no tenían suficiente entidad, al compararlas con las de las testigos protegidas, para basar en las mismas un pronunciamiento condenatorio. En cuanto a las declaraciones incriminatorias de la víctima NUM000 considera que existen fundadas dudas de que sus declaraciones fueran espontáneas, verosímiles y persistentes en la incriminación ya que probablemente se vieron condicionadas por la posibilidad de acogerse al beneficio de la regularización que prevé la legislación de extranjería para los que colaboren con el esclarecimiento de ciertos delitos, dada su voluntad manifestada de permanecer en España y la coincidencia temporal de sus intentos de obtener un premiso de residencia y los fracasos de resistirse a la expulsión con las denuncias de su supuesta explotación por una red mafiosa rusa, unido a que la otra testigo protegida - NUM001 - manifestó haber sido inducida, bajo amenazas de la otra testigo NUM000 , a declarar ante la policía que era obligada a ejercer la prostitución y que la policía le informó que si colaboraba podría obtener documentación para residir legalmente en España. Se incide también en la sentencia en que la testigo NUM000 no denunció su explotación cuando fue trasladada a Comisaría por no llevar la documentación oportuna, disponiendo de teléfono móvil propio y teniendo siempre a su disposición el pasaporte, viviendo sola en un piso y después con su pareja, cambiando a su voluntad los lugares donde ejercía la prostitución y sin que el informe médico forense fuera sido concluyente en cuanto a la etiología de las lesiones que presentaban dicha testigo protegida sin que se ratifique la existencia de lesiones producto de la acción de atar las manos. Por último se recoge argumentalmente las contradicciones entre las diversas declaraciones de la testigo NUM000 (motivo por el que vino a España, las vicisitudes de tal viaje y los hechos acaecidos el 5-4-2004 en la fiesta que mantenían en el piso de Evangelina , así como en relación a su consumo de drogas). La Sala Penal da mayor credibilidad a las declaraciones de la testigo protegida NUM001 pese a que sus declaraciones fueron también contradictorias ya que entiende que ofreció una explicación convincente a tales discrepancias (amenazas de la testigo NUM000 y dado que había ejercido la prostitución en España en dos periodos diferentes, por lo que no se entiende que si la primera vez fuera explotada volviera después a España a ejercer nuevamente tal oficio conviviendo con los acusados).

En el presente caso no concurre la "inexistencia objetiva" ni la "inexistencia subjetiva" ya que en ningún momento la sentencia absolutoria afirma probada la ausencia de un trafico de mujeres rusas con destino a la explotación sexual en España ni afirma la probada y total desconexión del hoy recurrente en relación a los hechos enjuiciados. No se puede confundir el defecto o insuficiencia en la prueba acerca de lo que es la existencia del delito y la participación delictiva que es lo que ocurrió en el caso de autos ya que se parte de la existencia de la prueba aunque el Tribunal penal entienda, al valorarla al momento de dictar sentencia, que no es apta para fundamentar una sentencia condenatoria, con la prueba de la inexistencia de hecho imputado, la ausencia acreditada de participación o la inexistencia de acción típica -por no contemplarse los elementos objetivos y subjetivos requeridos por el precepto penal-, o lo que es lo mismo, de hecho delictivo alguno.

Por todo lo expuesto ha de ser desestimado el recurso contencioso administrativo en este concreto aspecto rechazando todos los daños que se han hecho descansar, directa o indirectamente, sobre el hecho de la prisión.".

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, bajo la rúbrica de dos distintos motivos, que la sentencia que impugna contraviene tanto el art. 294.1 LOPJ por denegar indebidamente la indemnización prevista en el mismo, como el art. 294.2 LOPJ al no cuantificar la indemnización a aplicar por el tiempo de privación de libertad sufrido, mas sin que tenga a bien identificar cómo y de qué manera la sentencia recurrida en casación ha quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión, que es en lo que consiste el motivo en que se articula el recurso.

Dicho esto, damos ahora respuesta a la causa de inadmisión que la parte recurrida invoca en su escrito de oposición, por perseguir el recurso el replanteamiento fáctico de la litis y por su carencia manifiesta de fundamento, previstas en los apartados b) y d) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , dado que, en el supuesto de acogerse, habría de dar lugar a un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación, sin necesidad de entrar a analizar el motivo de impugnación planteado por el recurrente.

Para inadmitir un recurso de casación por falta de fundamento es preciso que dicha falta sea «manifiesta», esto es, que aparezca con tal claridad que haga innecesario el desarrollo de una argumentación de cierta entidad sobre los criterios jurídicos expuestos por la parte recurrente y sobre las razones que existen para su estimación o desestimación, lo que acontece en el caso que examinamos, en el que el escrito de interposición se basa en una fundamentación que no requiere entrar en su consideración para llegar a decidir sobre las cuestiones propuestas a la Sala, cual es que la aplicación que hace la Sala del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus apartados 1 y 2 , infringe las formas esenciales del juicio, pese a que dicho precepto no viene referido ni contempla "las formas esenciales del juicio", sino que es el alegado por la propia parte recurrente como razón de pedir de la indemnización y considerado en la sentencia para la resolución del debate, sin que por ello el recurso pueda identificar norma alguna reguladora de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que en este caso se haya producido indefensión, que haya podido ser infringida con ocasión del enjuiciamiento que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional efectúa sobre el fondo de la cuestión.

De igual manera, el recurso se queja que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, en cuanto no da respuesta a la pretensión de anulación de la resolución administrativa en atención al error en que incurre, al afirmar que no fueron presentadas alegaciones en trámite de audiencia, lo que se ampara como el motivo de casación previsto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , relativo a la infracción de las normas o de la jurisprudencia de aplicación para la resolución de la cuestión objeto de debate, sin que de nuevo el recurso aporte fundamentación alguna sobre las normas o jurisprudencia de aplicación sobre la cuestión objeto del debate e infringida conforme el motivo que articula.

Por el contrario, el recurso de casación viene sustancialmente a proponer una apreciación de los hechos distinta de la realizada por la Sala sentenciadora, en orden a si la razón del sentido absolutorio que efectúa la Sentencia penal trae causa de la falta de prueba de cargo suficiente de los delitos de los que fue el recurrente acusado, o por el contrario de la explícita acreditación de la inexistencia de la participación en el hecho delictivo. Apreciación de la prueba que el recurso quiere desconocer sin haber sido correctamente combatida, por haberse infringido normas, criterios jurisprudenciales o principios generales del Derecho en la valoración de las pruebas, o haber procedido a realizarla de manera ilógica, irracional o arbitraria.

TERCERO

Esta Sala ha puesto de manifiesto con reiteración la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión.

Así, en Sentencias de 29 de marzo de 2011, recurso de casación 3840/2009 , y 6 de mayo de 2008, recurso de casación 1319/2007 , advertíamos que el carácter extraordinario del recurso de casación supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara.

Similares pronunciamientos, con cita de jurisprudencia anterior de la Sala, se contienen en recientes sentencias de esta misma Sala y Sección, de 22 de septiembre de 2010, recurso 4381/2007 , y de 2 de noviembre de 2010, recurso 3698/2007 .

En contraste con las exigencias que se derivan de la precitada doctrina jurisprudencial, se aprecia en el escrito de interposición formulado por la parte recurrente -una vez subsanado el en primer lugar presentado, consistente en la reiteración del escrito de preparación del recurso de casación- una absoluta falta de correspondencia entre los cauces o motivos utilizados y el desarrollo argumental del mismos, y propone a esta Sala una nueva valoración de los hechos que motivan el sentido de la sentencia penal, lo que resulta de todo punto inapropiado en relación con las facultades revisoras inherentes al trámite de decisión casacional.

Todo esto sin perjuicio de atender que la alegación de incongruencia ex silentio se predicaba de una alegación procedimental que coadyuvaba a la única pretensión que deducía el recurso -la anulación de la actuación administrativa y reconocimiento de situación jurídica individualizada-, que no a ninguna pretensión diferenciada de la anterior, sin que en tal caso la necesidad de dar respuesta judicial a las alegaciones que sirven de fundamento a las pretensiones exija una contestación pormenorizada a todas y cada una de ellas, como sucede con la proporcionada en la Sentencia recurrida, pues del conjunto de sus razonamientos se deduce que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha valorado la pretensión y los motivos en que venía deducida.

Faltando así la adecuada fundamentación de los motivos del recurso frente a lo resuelto por la sentencia recurrida, debemos desechar o no acoger los invocados y, por tanto, desestimar el recurso; esto sin perjuicio de la conveniencia de dejar apuntado lo que sigue, y es que el criterio jurisprudencial sobre la inexistencia subjetiva del hecho y su inclusión entre los supuestos amparados por el art. 294 de la LOPJ , en que se sustentaba la reclamación, ha sido objeto de necesaria revisión en las dos Sentencias de 23 de noviembre de 2010, dictadas en los recursos de casación nº 4288/2006 y 1908/2006 , en los términos que en las mismas se exponen, cuya doctrina conduciría en todo caso a la desestimación del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.000 euros; dada la naturaleza del asunto, el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares, y la actividad de la parte.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Juan Ramón , contra la sentencia de 18 de febrero de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección tercera-, recaída en el recurso contencioso administrativo 189/2008 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el letrado de la parte recurrida la de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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