STS, 17 de Junio de 2011

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2011:3851
Número de Recurso151/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil once.

VISTO el recurso de casación número 151/2009, interpuesto por el Procurador Don José María Torrejón Sampedro, en nombre y representación de Doña Ofelia , Don Carlos Francisco y Doña Raquel , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 895/2006 , seguido contra la resolución de la Subsecretaria de Interior de 21 de julio de 2006, que acordó denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a los referidos ciudadanos nacionales de Colombia. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 895/2006, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de doña Ofelia , Raquel y Carlos Francisco contra la Resolución de la Subsecretaria de Interior de 21 de julio de 2.006, dictada por delegación del Ministro del Interior, por ser ajustada Derecho.

SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.

TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Doña Ofelia , Don Carlos Francisco y Doña Raquel recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de 5 de diciembre de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Doña Ofelia , Don Carlos Francisco y Doña Raquel recurrentes, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 26 de enero de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo junto con sus copias; me tenga por comparecido y parte en calidad de recurrente y por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de casación contra sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2.008 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los autos de procedimiento ordinario número: 895/2006; admitirlo a trámite, con traslado a las demás partes, y previa tramitación del oportuno procedimiento, dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto realice los siguientes pronunciamientos:

1) Declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola.

2) Con testimonio de la referida sentencia se remitan las actuaciones al Tribunal de instancia a fin de que admita los medios de prueba indebidamente desestimados, a que se hace referencia en el primer motivo de casación, y ordene lo necesario para su práctica, mandando seguir la tramitación del procedimiento por cauces legalmente establecidos con el dictado de una nueva sentencia.

3) Subsidiariamente, se declare haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de julio de 2.006, anulando la misma por no ser conforme a derecho y reconociendo a mis representados el derecho de Asilo y la condición de Refugiados con todos los efectos legales inherentes a dicha situación.

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CUARTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de 15 de octubre de 2009 , admitió el recurso de casación en cuanto al primer motivo, y declaró la inadmisión del segundo motivo de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 18 de noviembre de 2009, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse a los recursos, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 30 de noviembre de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2011, la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó, de conformidad con las normas de reparto, remitir las actuaciones a esta Sección Tercera. Recibidas las actuaciones en la Sección Tercera y, visto el estado en que las mismas se encuentran, por providencia de 11 de febrero de 2011 se acuerda que queden pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 1 de abril de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 15 de junio de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Doña Ofelia , Don Carlos Francisco y Doña Raquel contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de la Subsecretaria de Interior de 21 de julio de 2006, que acordó denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a los referidos ciudadanos nacionales de Colombia.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, en la apreciación de que no se ha acreditado que los recurrentes, pertenecientes al grupo familiar del sindicalista Camilo , hayan sido objeto de persecución o el temor fundado de padecerla, en el sentido del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 , del artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 , y del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, al no ofrecerse en la demanda un relato claro, preciso y convincente de las amenazas sufridas, tras analizar con rigor los documentos aportados y el informe de la Instructora del expediente, según se refiere en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...] La resolución del presente recurso exige centrarse, además de las amenazas que dice haber sufrido la recurrente en cuanto perteneciente al grupo familiar del señor Camilo , en las manifestaciones de éste, pues la totalidad del problema deriva de la vinculación del esposo de la recurrente a actividades sindicales.

Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, la Sala aprecia que en este caso la demanda no ofrece un relato claro, preciso y convincente, prima facie al menos, que permita considerar que el recurrente es objeto de la persecución que alega. Así, del examen de los minuciosos informes del Instructor del expediente, elaborado uno antes de la entrevista personal y otro después, es preciso poner de manifiesto las consideraciones siguientes:

a) Según relató el interesado, el presidente de Fedetrans fue asesinado en el año 2.000, y sin embargo, tras las oportunas averiguaciones, el Instructor comprueba que esta persona, presidente del sindicato Sinacol, fue asesinada en 1.993.

b) La documentación aportada mediante recortes de periódico no puede ser tenida en consideración, habida cuenta su irregular factura y defectuosa composición.

c) No se acredita con un mínimo de certeza por parte de quién o quiénes provienen las amenazas y agresiones, constando reiteradamente que se trata de sicarios o de grupos u organizaciones al margen de la ley.

d) Tras la entrevista realizada, el Instructor constata que el señor Camilo desconoce los datos fundamentales de la organización sindical y del sector a los que dice pertenecer, lo que no se compagina con el cargo de Secretario de Organización del Sindicato Nacional de Conductores, según las certificaciones aportadas.

e) No se explica porqué agentes de la policía y de la Fiscalía se presentaron en las oficinas del sindicato en "busca de pruebas en contra de los dirigentes del sindicato", cuando según se deduce del resto de las alegaciones los sindicalistas estaban siendo hostigados por grupos ilegales. La naturaleza de este conflicto resulta sumamente dudosa.

f) La práctica totalidad de los documentos que la parte recurrente presenta en apoyo de su pretensión (folios 1.29 a 1.41 y 1.49 a 1.51) están fechados o autenticados en los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2.004, poco tiempo antes de la venida a España de los solicitantes de asilo -12 de diciembre de 2.004-, lo que permite presumir que esta documentación ha sido reunida o confeccionada con la finalidad ex profeso de obtener asilo en nuestro país.

Resta poner de manifiesto que el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Camilo contra la Resolución de la Subsecretaria de Interior de 21 de julio de 2.006, dictada por delegación del Ministro del Interior, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, fue desestimado por sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2.008, dictada en el recurso 20/2007 .

Por lo demás, el informe de la Instrucción no ha sido desvirtuado en la demanda, sin que la actividad probatoria practicada permita cuestionarlo. A este respecto, la Sala considera, además de las razones que se dieron en los autos de 14 de enero y 19 de junio de 2.008, que el expediente administrativo aporta elementos de juicio bastantes para la resolución de la litis, sin que se justifique porqué la parte recurrente, esposa del señor Camilo , no pudo aportar a las actuaciones los informes que interesó de la cooperativa Conductaxis y del sindicato Sinacol en la fase probatoria, habida cuenta de las relaciones que unían a su esposo con estas organizaciones, en particular de la que era Secretario de Organización. Máxime cuando no ha existido obstáculo para aportar otras certificaciones de dichas organizaciones .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Doña Ofelia , Don Carlos Francisco y Doña Raquel , queda circunscrito al examen del primer motivo de casación, al haberse inadmitido, por Auto dictado por la Sección Primera de esta Sala jurisdiccional de 15 de octubre de 2009 , el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por carecer manifiestamente de fundamento.

En la exposición del primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que ha producido indefensión a la parte, se denuncia que la Sala de instancia ha infringido el artículo 24 de la Constitución, el artículo 60.3 y 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y los artículos 281 y 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al denegar, indebidamente, determinadas pruebas solicitadas que considera de especial relevancia para la resolución del proceso, en cuanto tratan de acreditar la actuación de los grupos FARC y ELN contra sindicalistas de SINACOL y las circunstancias que motivaron la salida del país de origen.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión.

El primer motivo de casación articulado, fundado en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión a la parte, no puede ser acogido, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia no ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, al acordar, por Auto de 14 de enero de 2008, confirmado por Auto de 19 de junio de 2008, la inadmisión de las pruebas documentales propuestas, consistentes en que se requiera a ACNUR, a fin de que emita informe acerca de las actividades que desarrollan los grupos FARC y ELN contra sindicalistas del Sindicato Nacional de Conductores de Vehículos Automotores de Colombia (SINACOL); que se requiera a la Fiscalía de Distrito de la ciudad de Cali para que certifique diversos extremos en relación con la denuncia formulada por su marido Camilo el 4 de septiembre de 2004; que la Subdirección General de Asilo del Ministerio del Interior remita testimonio del expediente de asilo de Camilo ; y que la Cooperativa de conductaxis C.T.A. y el Sindicato Sinacol informen sobre hechos denunciados por el referido sindicalista el 4 de septiembre de 2004 , en cuanto que las resoluciones judiciales se fundamentan en la exposición de un juicio razonado sobre la procedencia de decretar su inadmisión, que se justifica en que las pruebas documentales solicitadas, o bien han podido presentarse por los interesados, o son innecesarias para dictar el fallo, en atención a las circunstancias expuestas para fundar la petición de asilo.

En efecto, estimamos que la Sala de instancia no ha menoscabado el derecho a utilizar en el proceso los medios de prueba, enunciado en el artículo 24 de la Constitución, ni las reglas sobre la admisión de las pruebas recogidas en el artículo 60 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues la decisión de inadmitir las pruebas documentales propuestas se basa en el análisis de la documentación obrante en el expediente administrativo que los peticionarios de asilo presentaron en apoyo de su pretensión, que evidencia la inexistencia de persecución, entre otros extremos, porque el Señor Camilo desconocía los datos fundamentales de la organización sindical y del sector del transporte al que decía pertenecer, lo que no se compagina con el cargo desempeñado de Secretario de Organización del Sindicato Nacional de Conductores.

En este sentido, debe significarse que el juicio que realiza la Sala de instancia sobre la transcendencia de las pruebas propuestas no es irrazonable, ya que, como se advierte en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la principal recurrente, esposa del Sr. Camilo , no ha justificado la existencia de persecución, ni porque no ha aportado a las actuaciones los informes que interesó de la Cooperativa de Conductores y del Sindicato Sinacol, que pudiera haberle facilitado su esposo.

Precisamente, en la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 20/2007 , que desestimó el recurso formulado por su esposo Camilo contra la resolución del Ministerio de Interior de 21 de julio de 2006, se hace mención de los documentos aportados por el solicitante de asilo, que coinciden con las pruebas propuestas por la recurrente en este proceso Ofelia :

DOCUMENTACIÓN APORTADA

. Pasaportes de los solicitantes.

. Escritos de solicitud del solicitante principal y también de la conviviente.

. Carné del SINDICATO SINACOL expedido en 2002 en Cali.

. Denuncia de 7 de septiembre del interesado ante la Fiscalía.

. Escrito de CONDUCTAXIS CTA, de 8 de septiembre condenando los hechos y los asesinatos de taxistas.

. Escritos a la Personería (Derechos Humanos), ACNUR y Defensoría, de 9 de septiembre, denunciando los hechos.

. Respuesta de 17 de septiembre de la Embajada de España informando sobre asilo.

. Citación de 22 de septiembre de la Fiscalía para declarar el 4 de octubre por la denuncia presentada.

. Escrito de la Defensoría de 22 de septiembre certificando que el interesado presento denuncia por amenazas e informando sobre asilo.

.1 Escrito del gremio de taxistas independientes de Cali al Alcalde de Cali.

. Escrito de la asociación de taxistas de Cali, de 11 de octubre, dirigida al Ayuntamiento y solicitando información relacionada con temas del gremio del taxi.

. Escrito de 11 de octubre donde un Comité Consultivo pide información al Ayuntamiento de Cali en relación a temas laborales del mundo del taxi.

. Declaración de SINACOL de 16 de octubre haciendo referencia a asilo en España, y denunciando la peligrosidad a la que se enfrenta el gremio.

. Escrito de la Personería de 19 de octubre en respuesta a otro del solicitante en el que se informa de la forma de solicitar asilo.

. Certificado de SINACOL de 20 de octubre señalando que el interesado es afiliado.

. Fotocopia de boletín del sindicato UNIMOTOR denunciando la mala situación del gremio del transporte.

. Recortes de prensa en relación a la violencia padecida por el gremio taxista.

. Certificados de nacimiento de los hijos, y declaración notarial de convivencia.

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Por ello, rechazamos que la actuación procesal de la Sala de instancia, al inadmitir las pruebas documentales propuestas, pueda tacharse de lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el artículo 24 de la Constitución, puesto que consideramos que el juicio sobre la pertinencia de las pruebas es acorde con los criterios establecidos en los artículos 281 y 283 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ya que apreciamos que los informes solicitados, por su carácter general, no contribuyen a esclarecer los hechos, dado que no existe controversia sobre la situación política de Colombia en el periodo analizado.

En este sentido, resulta adecuado reconocer que, según es doctrina de esta Sala, expuesta en la sentencia de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000 ), « el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA - o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA-, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo.

Asimismo, es necesario, para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión. » .

Lo hasta ahora razonado permite concluir que la Sala de instancia no ha conculcado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, ya que, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 22/2008, de 31 de enero , tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE .

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (por todas, SSTC 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 23/2007, de 12 de febrero, FJ 6 ; 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3 ; 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 ; 240/2007, de 10 de diciembre , FJ 2 ).

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La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso examinado, permite concluir el examen del primer motivo de casación con la declaración de que la Sala de instancia no ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución, al acordar la inadmisión de las pruebas documentales propuestas, al basarse dicha decisión, como hemos expuesto, en una interpretación razonable del artículo 60 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en los artículos 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y constatarse que dichas pruebas no eran decisivas, en términos de defensa, para obtener una resolución jurisdiccional favorable a sus intereses.

En consecuencia con lo razonado, al rechazarse íntegramente el único motivo de casación admitido, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Ofelia , Don Carlos Francisco y Doña Raquel contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 895/2006 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Ofelia , Don Carlos Francisco y Doña Raquel contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 895/2006 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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