STS 425/2011, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2011
Número de resolución425/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, de fecha 26 de julio de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Nazario , representado por la procuradora Sra. Alcantarilla Martín. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Hospitalet de Llobregat instruyó procedimiento abreviado número 38/2010, por delito contra la salud pública contra Nazario y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Quinta dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2010 con los siguientes hechos probados: "Sobre las 16,40 horas del día 23 de diciembre de 2009, Nazario , mayor de edad, con NIE NUM000 , de nacionalidad ecuatoriana y sin antecedentes penales; viajaba como acompañante en el vehículo marca Wolkswagen, modelo Golf color gris matrícula N....NN por la localidad de Hospitalet de Llobregat. Dicho vehículo circulaba con velocidad excesiva por lo que fue interceptado por una dotación policial, la cual junto a otra patrulla actuante que acudió en su apoyo, procedió a la identificación y cacheo del acusado y del conductor del vehículo así como al registro del referido vehículo. Durante el transcurso de dicha intervención policial el acusado de forma disimulada lanzó a la papelera un pañuelo, el cual fue recogido por el agente actuante con carnet profesional nº NUM001 , encontrando en su interior dos bolsas de plástico contenederas e cocaína[sic], con un peso neto la primer de ellas de 14,34 gramos (catorce gramos con cuarenta miligramos) y una pureza de 39% Y un peso neto de 9,80 gramos (nueve gramos con ochocientos miligramos) y una pureza del 44% la segunda. Asimismo al acusado se le intervino la cantidad de 375 euros.- No ha quedado acreditado el precio que pudiera alcanzar la sustancia estupefaciente intervenida en el mercado ilícito."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Nazario , en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.- Se decreta el comiso de la droga, y la devolución al acusado del dinero intervenido al mismo, debiendo de darse a la primera el destino legalmente establecido, y que en relación a la sustancia será el de su destrucción si no se hubiera verificado.- Para el cumplimiento de la pena que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por vulneración del artículo 368 Cpenal.- Segundo. Infracción de ley , al amparo del artículo 894.1º Lecrim ahora artículo 846 bis c) en relación con el artículo 5.4 LOPJ por indebida aplicación del artículo 368 Cpenal.- Tercero . Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado por el artículo 24.1 CE .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal ha solicitado la desestimación del recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 12 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Bajo el ordinal segundo del escrito del recurso, invocando el art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que el acusado negó en todo momento su dedicación al tráfico, y no existen datos aptos para inferir que pudiera ser tal el destino de la droga incautada.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Se trata de ver si la Audiencia se ha atenido a este canon en el tratamiento del cuadro probatorio.

A este respecto, hay que decir que en la sentencia se pone de relieve la existencia de una primera manifestación del ahora recurrente negando que se le hubiera incautado cantidad alguna de droga; para luego admitir que tal cosa había sucedido, introduciendo el matiz de que la había adquirido para un consumo en grupo.

Se da por cierto -por el resultado de la pericial- que era consumidor de cocaína, si bien entendiendo que la cantidad de esta incautada excedería de lo que jurisprudencialmente se admite como susceptible de ser poseído para el propio consumo.

En fin, se desestima la opción del consumo compartido, porque la ausencia de los requisitos que al respecto exige conocida jurisprudencia.

A tenor de estos datos, son pertinentes las siguientes consideraciones.

La cantidad de cocaína incautada, descartando el porcentaje estimado de sustancia de corte , está en 9,9 gramos, que podría ser aún ligeramente menor si se repara en que, en este tipo de determinaciones, se cuenta regularmente con la existencia de algún margen de error.

La Audiencia ha operado con buen criterio al desestimar la alternativa del destino a un consumo compartido, pues fue tardíamente introducida como tal y las manifestaciones testificales en que se apoya no son ciertamente convincentes. Todo sin contar con que, además, puedan no darse los requisitos a los que conocida jurisprudencia de esta sala subordina la apreciación de esa eventualidad.

También existe jurisprudencia, asimismo bien conocida, que siguiendo las indicaciones del Instituto Nacional de Toxicología fija en 1,5 gramos diarios de cocaína la media de consumo del adicto; y existen sentencias, como la de este tribunal, de 18 de marzo de 2003, que admitió ese destino en el caso de tenencia de las dosis precisas para cubrir cinco días ; y la de nº 584/2010 , de 21 de mayo, que estimó la concurrencia de ese supuesto en un caso en el que la incautado fueron 12,8 gramos de cocaína.

Así las cosas, lo que hay es una cantidad de cocaína hallada en poder de un consumidor habitual, que, a lo sumo, cabría decir, está en el límite de lo admitido como acopio para el propio consumo. Es patente la ausencia en la conducta del ahora recurrente de dato alguno sugestivo de que estuviera implicado en actos de tráfico, sobre lo que nada consta. Y, por otro lado, la forma de presentación de la sustancia aprehendida tampoco es la propia -distribución en dosis de uso inmediato- de la que va comercializarse.

Por tanto, la conclusión más compatible con el principio de presunción de inocencia que cabe asociar a estos elementos de juicio es la representada por la dedicación de la droga a un uso personal. Pues mientras es evidente que aquel, siendo consumidor, precisaba de la misma, la importancia de lo aprehendido no lleva necesariamente, en términos de experiencia a inferir que traficase con ella, alternativa no abonada por ningún otro dato probatorio.

En consecuencia, el motivo debe estimarse.

Segundo . La estimación del motivo que se ha examinado deja sin contenido el otro formulado.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Nazario contra la sentencia de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26 de julio de 2010 que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil once.

En la causa número 38/2010, procedente de las diligencias previas número 7790/2009 del Juzgado de instrucción número 5 de Hospitalet de Llobregat, seguida por delito contra la salud pública contra Nazario , la Sección quinta de Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2010 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S

P R O B A D O S

En Hospitalet de Llobregat (Barcelona), el día 23 de diciembre de 2009, Nazario tenía en su poder 9,9 gramos de cocaína que, siendo consumidor, destinaba a su uso personal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos descritos no son constitutivos de delito, por lo que el acusado debe ser absuelto.

FALLO

Se absuelve a Nazario del delito contra la salud pública de que había sido acusado y se declaran de oficio las costas causadas.

Se mantiene en lo demás, siempre que no se oponga al presente, el fallo de la sentencia dictada en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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