STSJ Comunidad de Madrid 1253/2006, 3 de Julio de 2006
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Julio 2006 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 1253/2006 |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01253/2006
Recurso de apelación 539/05
SENTENCIA NUMERO 1253
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Dª. Sandra María González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a tres de julio de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 539/05, interpuesto por don Francisco, representado por la Letrada doña Laura Gómez Correal, y por el Ayuntamiento de Leganés, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, contra la Sentencia de 30 de marzo de 2.005 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 13/04 sobre infracción urbanística. Siendo parte doña Rosario y doña Nuria, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Esquivias Yustas.
El día 30 de marzo de 2.005 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 24 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 13/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Letrada Dª Laura Gómez Correal en nombre y representación de D Francisco contra resolución del Ayuntamiento de Leganés de 2-12-03, expediente nº 000039/2003-004SIV, anulándose la misma por no resultar conforme a Derecho, retrotrayéndose las actuaciones al momento de propuesta de resolución a efectos de dar trámite de audiencia. Sin imposición de costas".
Por escrito de fecha 21 de abril de 2005, la representación de don Francisco, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación. Por escrito de fecha 22 de abril de 2005, la representación del Ayuntamiento de Leganés interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación
Admitido a trámite los recursos, se dio traslado del mismo a las diferentes representaciones, para alegaciones que evacuaron, incluso la de doña Rosario y doña Nuria, oponiéndose a las mismas salvo ésta última representación que se adhirió a los términos expresados por el Consistorio.
Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 22 de junio de 2006, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.
El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 30 de marzo de 2.005 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 24 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 13/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª Laura Gómez Correal en nombre y representación de D Francisco contra resolución del Ayuntamiento de Leganés de 2-12-03, expediente nº 000039/2003-004SIV, anulándose la misma por no resultar conforme a Derecho, retrotrayéndose las actuaciones al momento de propuesta de resolución a efectos de dar trámite de audiencia. Sin imposición de costas".
La representación de don Francisco insiste en la caducidad del procedimiento sobre la base de los artículos 44.2 y 42.2 de la Ley 30/92 según el cómputo de fechas que deduce del expediente administrativo en relación con la fecha de la denuncia y. A ello añade la indefensión al no habérsele dado cuenta de ningún acto del expediente.
Por el Ayuntamiento se expresa que el procedimiento se ha tramitado conforme a la legalidad procedimental que prevé la notificación por edictos y que el recurrente pudo defenderse dada su condición de Letrado.
Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo [RTC 1998\101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998\122, de 1 de junio [RTC 1998\122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000\264 ]).
El recurrente pretende, en primer término, que se declare la caducidad del expediente sancionador y consecuentemente solicita que se archiven las actuaciones. El Tribunal Supremo, antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, el Decreto 77/1993, de 26 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid y de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común tenía una posición restrictiva en la aplicación de este instrumento jurídico así sentencias como la de 10 de mayo de 1979 señalaban que artículos como el 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo implicaban que, sobre todo en materia sancionadora, no era posible considerar excluida tal potestad administrativa del efecto interruptor y enervante de la caducidad como consecuencia de la inactividad inquisitiva en la secuencia de las actuaciones instructorias o resolutorias, por suponer ello, en aras de la inercia oficial, peor trato al administrado infractor que al delincuente, dado el acogimiento del principio en el campo del Derecho Penal, artículo 114 del Código Penal entonces vigente, no obstante lo dispuesto en los artículos 71 y 99 de aquel cuerpo legal que refería aquel efecto solamente a casos de expedientes o trámite iniciados a instancia de parte y no a los incoados de oficio, toda vez que el segundo de los apartados de...
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