SAP Madrid 16/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteCARLOS CEZON GONZALEZ
ECLIES:APM:2007:724
Número de Recurso638/2005
Número de Resolución16/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00016/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7009530 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 638 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 490 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID

De: Gema

Procurador: SONIA LOPEZ CABALLERO

Contra: CANAL DE ISABEL II

Procurador: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

Ponente: Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Gema, y de otra, como demandado-apelado CANAL DE ISABEL II.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Veinte de Madrid, en autos de juicio ordinario 490/02, seguidos a instancia de Doña Gema contra Canal de Isabel II, se dictó, con fecha 27 de febrero de 2004, sentencia con Fallo del tenor siguiente:

"Desestimo la demanda presentada por Dª Gema contra canal de Isabel II, absolviendo a dicha demandada, con imposición a la actora de las costas de este proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia el 30 de septiembre de 2005.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia. Por providencia de 4 de diciembre de 2006 se comunicó a las parte cambio de ponente y se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 17 de enero de este año. Dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia apelada y rechaza el Tercero y el Cuarto.

SEGUNDO

Se dice en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada (aceptado antes):

"La demandante, Dª Gema, reclama de Canal de Isabel II una indemnización, que con carácter principal cifra en 53.488,79 euros, por los daños morales (psíquicos) padecidos a consecuencia de las tres inundaciones que sufrió el local que disfrutaba en arrendamiento en la calle Cafeto nº 5, en Madrid, motivadas por la rotura de una tubería de conducciones propiedad de la citada entidad demandada. Canal e Isabel II indemnizó a la hoy actora los daños materiales sufridos por dichas inundaciones, que tuvieron lugar el 12 de julio de 1999, el 16 de octubre de 1999 y el 24 de diciembre de 1999, respectivamente.

"Para el cálculo de la indemnización reclamada parte de la duración de la afección psiquiátrica, que según el informe acompañado a la demanda como documento nº 29, emitido por el doctor D. Inocencio, habría durado desde la segunda inundación (16.10.99) hasta la retirada de la medicación antidepresiva en septiembre de 2001. Se computan así 690 días de baja, valorando cada uno en 60,10 euros, en total 41.468,84 euros. Las secuelas padecidas, según el mismo dictamen (insomnio tardío; episodios recurrentes de espasmos musculares temporo-mandibulares dolorosos; y preocupación angustiosa continuada por el futuro), son valoradas para reclamar por ellas 12.020 euros".

La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda, lo que se justifica en el segundo párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de esta forma:

"En el caso de autos no puede afirmarse que los efectos psicológicos desfavorables que ha padecido la actora deriven, de forma exclusiva, del hecho de las inundaciones sufridas por el local que disfrutaba en arrendamiento. Sí ha de reconocerse la influencia de tal hecho desde la subjetividad de la actora, tanto por la pérdida económica que suponían como por la imputación de negligencia a los empleados de Canal de Isabel II, con la consiguiente vejación y desprecio a su persona e intereses con que interpretaba tal actuación, como -en último término- por el miedo al futuro que le infundían los acontecimientos vividos, según los informes psiquiátricos que obran en autos; pero la influencia no alcanza para calificar los hechos de autos como causa exclusiva, como tampoco causa objetiva ni adecuada: por un lado existen circunstancias familiares y de 'ambiente' que concurren como concausas (documento 28 de la demanda); por otro, no puede olvidarse el lapso de tiempo que transcurre desde la última inundación (24.12.1999) hasta la fecha de la baja laboral (26.7.2000: documento 15 de la demanda), lo que indica el fuerte o importante condicionante subjetivo, personal, que determina los daños psicológicos, que más que ser consecuencia natural de los hechos de autos son consecuencia especial, según las particulares condiciones psicológicas, familiares y de todo tipo en que se desenvuelve la actora, esto es, que no hay 'causalidad adecuada' entre los daños materiales padecidos y la gravedad de los trastornos psíquicos cuya indemnización se reclama. Por ello cabe afirmar que tanto las circunstancias familiares vividas como los hechos de autos determinan subjetivamente en la demandante una preocupación por el futuro, por la posibilidad de que se repitan acontecimientos semejantes, que si bien desde el plano médico requieren tratamiento -de carácter psiquiátrico o de otro tipo, aunque el informe del doctor Inocencio señala que ya no existen síntomas de depresión, página 8-, desde el punto de vista jurídico no pueden considerarse base suficiente para que la demandada venga obligada a indemnizar; quiere decirse que las reiteradas inundaciones padecidas por el local, tres en cuestión de cinco meses, son indudablemente acontecimientos de repercusión económica y laboral en la actora,; que han causado daños materiales, pero éstos han sido indemnizados, como no se niega; pero no se les considera causa objetiva suficiente, adecuada, para dar lugar a los daños psíquicos padecidos por la actora ni fundamento suficiente de la obligación indemnizatoria objeto de la demanda. Faltando la adecuada relación e causalidad quiebra, quiebra uno de los elementos típicos de la responsabilidad extracontractual (acción u omisión culpable o negligente, resultado dañoso y relación de causalidad adecuada entre los dos anteriores), por lo que procede desestimar la misma".

La sentencia de la primera instancia fue recurrida por la actora en apelación, fundando el recurso en error en la valoración de la prueba en relación con el artículo 1.902 del Código Civil y vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la imposición a la recurrente de las costas de la primera instancia.

TERCERO

[-Uno.-] Iniciamos el estudio del recurso de apelación constatando que no es objeto de discusión en la litis la realidad de las tres averías en las conducciones de agua del Canal de Isabel II ocurridas en el segundo semestre de 1999, con producción de inundación y daños materiales, las tres ocasiones, en el local de la calle Cafeto de Madrid donde la actora, Doña Gema, regentaba una escuela de teatro, habiendo sido la demandante indemnizada por dichos daños...

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