STSJ Comunidad de Madrid 489/2007, 16 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2007:2190
Número de Recurso2486/2003
Número de Resolución489/2007
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00489/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 489

RECURSO NÚM.:2486-2003

PROCURADOR Dña. AMAYA CASTILLO GALLO

PROCURADOR D. FERNANDO BERMUDEZ DE CASTRO ROSILLO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 16 de marzo de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2486-2003 interpuesto por ACADEMIA DE LAS ARTES Y CIENCIAS CINEMATOGRAFICAS representado por la procuradora DÑA. AMAYA CASTILLO GALLO contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 9 de junio de 2003 que estimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 5 de julio de 2002, resolviéndose en aquella anular la resolución recurrida y acordando la denegación de la inscripción de la marca nacional número 2.426.280 "PREMIOS GOYA", para productos o servicios de la clase 41, consistentes en: "Culturales. Fomento de la cinematografía", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía siendo codemandada la entidad ASOCIACIÓN DE FOTOGRAFOS PROFESIONALES DE ZARAGOZA Y PROVINCIA, representados por el procurador D. FERNANDO BERMUDEZ DE CASTRO ROSILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 13.3.2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 9 de junio de 2003 que estimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 5 de julio de 2002, resolviéndose en aquella anular la resolución recurrida y acordando la denegación de la inscripción de la marca nacional número 2.426.280 "PREMIOS GOYA", para productos o servicios de la clase 41, consistentes en: "Culturales. Fomento de la cinematografía".

SEGUNDO

La recurrente solicita en la demanda que se anule la resolución recurrida de la Oficina Española de Patentes y Marcas y en su virtud, se acuerde la inscripción de la marca solicitada. Alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que sus alegaciones no se tuvieron en cuenta al resolver el recurso de alzada incurriendo en nulidad de pleno derecho por aplicación del art. 62.1.a) de la Ley 30/1992, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la Constitución. Sosteniendo en la demanda que no es aplicable la prohibición del art. 12, 1, a) de la Ley de Marcas, por la existencia de claras diferencias entre las marcas enfrentadas, considerando que la marca solicitada se refiere a unos premios cinematográficos de claro renombre en España mientras que la oponente se refiere a un concurso certamen de fotografía de escaso renombre y que los Premios Goya se celebran anualmente desde 1.987 y nunca se ha producido ningún tipo de confusión, pues abarcan sectores completamente distintos, teniendo la marca opuesta un ámbito territorial mucho menor y los Premios Goya se otorgan por especialidades cinematográficas.

El Abogado del Estado formula oposición a la demanda alegando, en síntesis, que no estamos ante un procedimiento sancionador por lo que no se genera indefensión por no haberse tenido en cuenta las alegaciones de la recurrente, ni resulta la nulidad del art. 62 de la Ley 30/1992, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003, y considera que es perfectamente válida la resolución recurrida debido a la incompatibilidad...

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