STSJ Comunidad de Madrid 677/2006, 28 de Diciembre de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2006:14063
Número de Recurso2578/2006
Número de Resolución677/2006
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0002578/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00677/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0015491, MOdelO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2578/2006

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: Marisol

Recurrido/s: VOX SA, Colegio Antonio Machado, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS y Mº DE

HACIENDA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID de DEMANDA 718/2005

C.A.

Sentencia número: 677/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a veintiocho de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 2578/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Aníbal García Delgado, en nombre y representación de Marisol, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 22 de MADRID, en sus autos número 718/2005, seguidos a instancia de la recurrente frente a VOX SA, COLEGIO ANTONIO MACHADO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE HACIENDA, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Dña. Marisol, al amparo de la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 1/90 de 3 de octubre, de ordenación General del Sistema Educativo, solicitó jubilación voluntaria, que le fue concedida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, mediante Resolución de 15.10.97, con efectos de 1.9.97, computando domo base del cálculo los períodos de cotización en el Régimen de Clases Pasivas, sumando un total de 21 años, 8 meses y 13 días.

SEGUNDO

Interpuesto Recurso de Reposición, se dicta nueva resolución en fecha de 10.11.97, que modifica los servicios previos reconocidos para incluir "otras cotizaciones" al Régimen General de la Seguridad Social, totalizando 26 años, 8 meses y 19 días, lo que determina un porcentaje del 67,110 % a aplicar sobre una base reguladora anual de 4.467.899 pts.

TERCERO

El certificado de vida laboral expedido por TGSS, refleja los siguientes períodos en Alta y cotizados:

EMPRESA

Alfonso Rentero Crespo

Diego Morgado Merino

Colegio Antonio Machado

Ministerio de Educación

del

del

del

del

PERIODO

10.11.1972

01.07.1974

15.09.1979

1.10.1980

al

al

al

al

30.6.1974

10.9.1978

10.7.1980

30.6.1981

Desde el 1.10.1981 la actora ostenta la condición de funcionaria.

CUARTO

Mediante sentencia firme de fecha 15.6.99 dictada por el Juzgado de lo Social n° 19 de Madrid se acreditan los siguientes extremos fácticos:

  1. " La actora prestó sus servicios para la Escuela de Turismo "Pablo VI", durante el curso escolar 66/67 escuela que luego se fusionó con el llamado "INSTITUTO VOX" con domicilio en Gran Vía 59 (28013 Madrid), y para este Instituto en el curso 67/68,'como profesora de Inglés y Francés dando clases durante 4 horas diarias a cambio de un precio, sometida a las directrices y órdenes de la dirección de dichos centros, sin que conste la retribución percibida y sin que se practicara retención alguna o descuento de Seguridad Social.

  2. La codemandada "VOX S.A." es la mercantil que en la actualidad y, desde siempre explota el nombre Comercial "Instituto Vox", dedicada a la enseñanza y manteniendo el centro de Gran Vía 59.

  3. La actora prestó sus servicios como licenciada (profesora) y salario últimamente de 50.230 ptas. / mes, para el "Colegio Antonio Machado", empresa de la que es representante legal y propietaria Dña. María Angeles desde el 1.10.70, hasta e1 8 de Julio del 80, fecha en que fue despedida, teniendo lugar juicio por despido ante la entonces Magistratura de Trabajo n° 12 que declaró la improcedencia por sentencia de 4 de octubre del 80 ".

QUINTO

La parte actora solicita en el presente litigio que se le reconozca un porcentaje del 100% sobre la base reguladora ya reconocida en su prestación de jubilación, con la consiguiente responsabilidad empresarial por la diferencia, por falta de cotización, al considerar computables los siguientes períodos:

Correspondiente a Vox S.A.

* Año 1966 (del 1.10 al 31.12.1966) 92 días

* A añadir según escala O.M. 18.1.19676 años 64 días

* Del 1.1.1967 al 21.7.1968 1 año 7 meses

TOTAL VOX S.A. 8 años

Correspondiente al Colegio Antonio Machado.

Una vez deducido el tiempo que, según certificación de la T.G.S.S. figura cotizado, para evitar la superposición de cotizaciones, resulta:

* Del 1.10.1970 al 9.11.19722 años 1 mes 8 días

* Del 11.9.1978 al 14.9.1979 1 año 3 días

*Del 11.7.1980 al 31.10.1980 3 meses 20 días

TOTAL C. Antonio Machado3 años 5 meses 1 día

SEXTO

Consta agotada la vía administrativa previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19 de mayo de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de diciembre de 2006 para los actos de votación y fallo. Oídas las partes y el Ministerio Fiscal.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Previamente a cualquier otra cuestión y por afectar al orden público procesal, procede el examen de la competencia para el conocimiento de la materia que constituye el objeto del litigio, habiéndose dado a tal fin audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal con el resultado que obra en las actuaciones, debiendo partirse al respecto de los incombatidos datos (hecho tercero y primero, respectivamente, del relato de la sentencia de instancia) de que la actora es funcionaria pública desde el 1 de octubre de 1981 y que en tal condición tiene reconocida una pensión de jubilación de Clases Pasivas por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas con efectos desde el 1 de septiembre de 1997.

En relación con ello y sobre esta base, el contenido de suplico de demanda ratificado en el del escrito de recurso, insta en resumen y sustancia, la declaración de responsabilidad de las empresas demandadas "en orden al pago de las diferencias sobre la cuantía de la prestación de jubilación de la demandante generadas por el incumplimiento de las citadas empresas de sus respectivas obligaciones de cotizar durante los períodos especificados en el hecho undécimo" de dicha demanda, condenando a tales mercantiles "al pago de las diferencias generadas en...

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