SAN, 17 de Mayo de 2007

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:2293
Número de Recurso384/2003

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 384/2003 interpuesto porD. Casimiro representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la resolución del

Ministerio de Medio Ambiente de fecha 28 de enero de 2002, habiendo sido parte en autos, la

Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución impugnada en lo que respecta a la propiedad de la actora, declarándose en consecuencia, que la Parcela 38 del deslinde queda excluida del deslinde practicado, dejándolo sin efecto y valor alguno con cuantas consecuencias procedan en derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por ser conforme a derecho la orden de deslinde impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2007.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 28 de enero de 2767 metros de longitud, comprendido desde Punta de Castro hasta Playa de Touro, en el término municipal de Riveira (A Coruña), según se define en los planos que se integran en el proyecto fechados en febrero de 1997 y febrero de 2000.

El demandante es titular de la edificación que tiene unida un trozo de terreno denominado Mosqueiros, parroquia de Castiñeiras (municipio de Riveira), parcela número NUM000 del deslinde, ubicada entre los vértices 62 a 64 del plano de deslinde, parcela que solicita en el suplico de la demanda quede excluida del deslinde, siendo esto a lo que se circunscribe su pretensión impugnatoria.

Se aduce, que el deslinde practicado modifica los deslindes anteriores aprobados por OM de 27/9/1974 y 16/3/1979 que dejaban fuera del dominio público la parcela de la actora, incorporación que se realiza en el deslinde impugnado al amparo del artículo 4.2 de la Ley de Costas, por haberse producido en concreto una incorporación de terrenos ocupados en la playa por construcción en Punta Mosqueiros.

Sin embargo, se opone que, no estamos ante un deslinde realizado para rectificar otro anterior por haber excluido suelo que era dominio público y ajustarlo a la realidad física del terreno, sino que la rectificación se lleva a cabo porque desde que se practicaron los deslindes anteriores se produce una alteración física por incorporación de terrenos en la playa ocupados por construcción.

Pero no se ha producido dicha incorporación por cuanto las características naturales del terreno no han variado, son las mismas existentes cuando se practicaron los deslindes precedentes, realidad física que no ha cambiado, como se aprecia en los planos ocupando los terrenos la misma superficie, por lo que no se da el supuesto de hecho que justifique la modificación del deslinde. También se habla de un establecimiento marisquero en terreno privado, de que solo las tuberías de toma de agua de mar ocupan la ZMT y que la parcela se asienta sobre la cota de 8 metros, superior al alcance del oleaje.

Se aduce una absoluta falta de motivación de la línea de deslinde por cuanto no se acompaña estudio alguno que sustente la veracidad de dichas afirmaciones, no constando estudio geomorfológico, geobotánico que fundamente porqué se ha establecido esa línea de deslinde y no otra, no aportándose fotografías aéreas en las que se aprecie la incorporación invocada. Es más, se observa incluso que el trazado de la línea de deslinde al llegar a la parcela de autos se aleja desproporcionadamente de la ribera del mar respecto del trazado mantenido en otras propiedades vecinas, cambio de criterio que no se ha justificado, lo que puede dar lugar a vulneración del principio de igualdad. Se habla de insuficiencia de rigor técnico y de desviación de poder.

En cualquier caso y a efectos dialécticos se aduce que el terreno en cuestión no reúne los requisitos para ser calificado como dominio público al amparo del artículo 4.2 Ley de Costas, además el deslinde registra desplazamiento hacia tierra de más de 15 metros no justificado por razones de alcance de mareas, oleaje, remonte de la ola o por cualquier otra razón técnico-jurídica.

SEGUNDO

La Consideración Jurídica segunda de la resolución impugnada fundamenta la incorporación de los terrenos comprendidos entre los vértices 62 a 64 (entre los que se incluye la finca NUM000 de la actora) en que los terrenos reúnen las características a las que se refiere el artículo 4.2 de la Ley de Costas.

En la Memoria del Proyecto de deslinde, en el punto 3 que lleva por título "Necesidad de practicar un nuevo deslinde y justificación del proyecto de amojonamiento", se dice, "El tramo de costa comprendido entre Punta de Castro hasta Playa de Touro, término municipal de Ribeira (A Coruña) fue objeto de anteriores expedientes de deslindes aprobados por OOMM de 27-09-74 y 16-03-79. Dichos deslindes no pueden considerarse completos en toda la longitud del presente tramo al no haberse incluido en los mismos la totalidad de los bienes definidos como dominio público marítimo terrestre en la Ley 22/1988 de Costas, por lo que es necesaria su revisión para incorporar terrenos ganados al mar como consecuencia de obras y zonas dentro del alcance de las olas en los mayores temporales". Se alude también a la Disposición Transitoria Primera punto 3 y 4 de la vigente Ley de Costas que ampara la procedencia de practicar el correspondiente deslinde no solo en los casos de tramos de costas no deslindados o que lo estén parcialmente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, sino también de aquellos que aún estando completado el deslinde es necesario uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en su contenido.

En el punto 4 de la Memoria se trata de la justificación de la línea de deslinde, línea de deslinde que se divide en varios tramos. En el tramo de costa desde la playa de Castiñeiras hasta la punta de Escollegente, que es en el que se ubican los vértices 62 a 64, se alude a diversas incorporaciones debido entre otros motivos a "la incorporación de terrenos ganados al mar como consecuencia de obras"

Suele ser frecuente que se invoquen en procedimientos de deslinde, alegaciones semejantes a las aquí efectuadas, respecto a la existencia de un deslinde previo sin que se hayan producido alteraciones físicas que permitan practicar un nuevo deslinde.

Sobre esta cuestión se pronuncia la reciente STS 23 marzo 2005, recurso 2736/2002, en la que se hace referencia a la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en las sentencias de fechas 12 de febrero y 9 de marzo de 2004, al haber declarado en la primera que, «la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimo-terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos (artículo 132 C.E., en la que se afirma categóricamente que todo el sistema transitorio de la Ley 22/1988 demuestra que la Ley impone su regulación también hacía el pasado, de manera que son las características naturales las que determinan su calificación jurídica y las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde.

En nuestras Sentencias, de fechas 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98, fundamento jurídico quinto) y 22 de julio de 2003 (recurso de casación 5297/98, fundamento jurídico tercero) hemos expresado que ««el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas...

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