SAP Las Palmas 52/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
ECLIES:APGC:2007:33
Número de Recurso28/2006
Número de Resolución52/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE :

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don salvador Alba Mesa

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de enero de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el presente Rollo de Apelación nº 28/2006, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 225/2004 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de daños y falta de amenazas contra don Luis Enrique, en los que han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Jaime Cantero Brosa y defendido por la Letrada doña Nieves Falcón Ravelo EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 225/2004, en fecha trece de septiembre de dos mil cinco se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a D. Luis Enrique como autor criminalmente responsable de una FALTA DE DAÑOS tipificada por el art. 625,1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y como autor de una FALTA DE AMENAZAS tipificada por el art. 620, del C.P. sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE DOS EUROS la cuota diaria, condenándole al pago de las costas causadas. Igualmente le condeno a que indemnice a su tío D. Antonio en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, que devengará el interés previsto en el art. 576 de la L.E.Civ.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubiera estado privado de libertad por razón de esta causa."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal su desestimación.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación objeto de resolución se contrae a la impugnación de la sentencia de instancia por la falta de daños por la que ha sido condenado el recurrente, aduciéndose como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y la infracción del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas conviene recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en...

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