SAP Cádiz 405/2006, 30 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2006:2140
Número de Recurso174/2006
Número de Resolución405/2006
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

S E N T E N C I A Nº 405/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

ILMOS SRES.

MAGISTRADO:

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 174/2006-A

J. FALTAS Nº 2154/2005

En la ciudad de Jerez de la Frontera a treinta de noviembre de dos mil seis.

Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por fallecimiento de Gregorio.

Es parte apelante ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Joaquín y Lorenzo.

Y parte recurrida ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CORPORACION DE ENERGIA HIDROELECTRICA DE NAVARRA, S.A. (HOY ACCIONA ENERGIA), Pedro, AUTOGRUAS LA MANCHA, S.L. y MAPFRE EMPESAS, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 19 de junio de 2.006 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Pedro de loshechos a que se contraía el presente juicio, con reserva de acciones civiles a los perjudicados, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Una vez firme esta sentencia, díctese el correspondiente Auto de responsabilidad en el que se establezca la cantidad máxima a favor del perjudicado."

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.

Se acepta la declaración de hechos probados contenidos en la Sentencia apelada y que en aras de economía procesal, se dan por reproducidos como parte integrante de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se interpone recurso de apelación por la entidad ALLIANZ CIA al considerar que la sentencia no se ha pronunciado sobre el hecho discutido de que los hechos no son del ámbito de la circulación.

Que por la representación del Sr. Joaquín y la Sra. Lorenzo se interpone recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba. La parte apelante CIA. ALLIANZ impugna el recurso contrario y BANCO VITALICIO, la representación de CORPORACIÓN DE ENERGÍA HIDROELÉCTRICA DE NAVARRA SA y la representación de Pedro, así como MAFRE EMPRESAS SA impugnan ambos recursos y solicitan la confirmación de la sentencia

SEGUNDO

Que se interpone recurso de apelación por la entidad ALLIANZ CIA al considerar que la sentencia no se ha pronunciado sobre el hecho discutido de que los hechos no son del ámbito de la circulación, alegando que la sentencia no se ha pronunciado sobre dicho tema. Que aunque de forma escueta no cabe entender lo pretendido por la parte apelante, pues la sentencia parte de la consideración de que los hechos son constitutivos de un hecho de la circulación y no solo porque haga referencia a que el Ministerio Fiscal reputo los hechos falta de imprudencia, sino porque efectivamente el hecho de dictar titulo ejecutivo implica que se trata de un hecho de la circulación, lo que tambien se deduce del propio contenido de la resolución, no siendo incompatible el dictado del titulo ejecutivo con el ejercicio de las acciones civiles, ya que como se debe saber, el titulo ejecutivo limita la cuantía a indemnizar y es procedente que en el ejercicio de la acción civil se reclame lo que se considera es procedente ante la declaración judicial de responsabilidad civil por el resultado acontecido.

Que problema diferente, es que la parte apelante discrepe de la decisión judicial de que se trata de un hecho de la circulación, en primer lugar se ha de destacar que a la parte apelante y frente a lo argumentado por las partes apeladas aunque efectivamente no ha sido condenada no le es indiferente la cuestión puesto que afecta al titulo ejecutivo y ha sido un tema discutido en primera instancia, por otra parte y para llegar a esta conclusión la parte apelante confunde que los hechos puedan constituir un accidente laboral con que se trate de un accidente de circulación, ambas posibilidades no son incompatibles en cuanto afectan a ámbitos distintos. Que respecto a si los hechos constituyen un hecho de la circulación se ha de señalar que el artículo 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil EDL 1968/1241 y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor delimita el alcance de la primera, y consiguientemente el ámbito del segundo, al establecer que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación" (énfasis añadidos). Como quiera que el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria que obliga a concertar el artículo 2.1 de la propia Ley tiene por objeto cubrir la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1 ", queda sobradamente claro que la cobertura del seguro obligatorio viene referida al riesgo creado por la conducción de vehículos de motor con motivo de la circulación de los mismos. Así lo establece también, con la habilitación que le proporciona el artículo 1.4 de la tan citada Ley -con independencia de la crítica que pueda merecer esta remisión al desarrollo reglamentario de un concepto nuclear de todo el sistema de la responsabilidad civil automovilística-, el artículo 3.1 del Reglamento del seguro obligatorio (aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero EDL 2001/16362 ), al definir el concepto normativo de hecho de la circulación diciendo que a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción...

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