SJMer nº 2, 8 de Mayo de 2006, de Madrid

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
Número de Recurso311/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS

MADRID

Juicio Ordinario número 311/05

Procuradores Srs. FERNANDEZ RICO FERNANDEZ y BRIONES MENDEZ

S E N T E N C I A

En Madrid, a ocho de mayo de 2006

El Ilmo. Sr. Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, ha visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO número 311/05 seguidos a instancia de DUERO GRUPO CONSULTOR, S.L., representada por la Procuradora Doña Eugenia Fernández-Rico Fernández y asistida del Letrado Don Antonio Albanes Membrillo, contra ST CARTERA, S.L., representada por el Procurador Don Jaime Briones Méndez y asistida del Letrado Don Manuel García-Villarrubia Bernabé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos que estimó aplicables, formuló su pretensión en la forma reflejada en el aludido documento.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada, quien se personó en autos contestando y oponiéndose a la misma por las razones que al efecto expuso en el correspondiente escrito.

Celebrada la audiencia previa regulada en los Arts. 414 y s.s. L.E.C., se apreció en dicho acto que la discrepancia se reducía a una controversia estrictamente jurídica, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 428-3 y sin perjuicio de la incorporación definitiva de la documental con arreglo al Art. 429-8, se acordó prescindir del recibimiento del juicio a prueba, quedando los autos conclusos para la presente resolución. Todo ello de conformidad con lo reflejado en el soporte audiovisual que quedó unido a las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su demanda solicita la actora DUERO GRUPO CONSULTOR, S.L. "..que se declaren nulos y sin efecto los acuerdos.." adoptados en la Junta General de socios de la demandada ST CARTERA, S.L. de 14 de junio de 2005.

Examinada el acta notarial de la referida Junta, se observa, sin embargo, que en su seno se adoptó un único acuerdo y no varios (el relativo a la cuantía de las dietas por razón de asistencia al Consejo durante 2005). En turno de puntualizaciones del acto de audiencia previa y a requerimiento de quien provee, el Letrado de la actora matizó que ese acuerdo único no era objeto de impugnación y que no concurrían respecto de él motivos específicos de nulidad, de manera que lo que verdaderamente impugnaba era, por un lado, la decisión del Sr. Presidente de la Junta de no suspenderla a petición del legal representante de la actora y de otro socio, y por otra parte, la falta de reflejo en el acta notarial del contenido íntegro y textual de las informaciones suministradas en su desarrollo por parte del Sr. Consejero Delegado. Ahora bien, siendo evidente que ninguna de esas dos circunstancias constituye un "acuerdo" de la junta en la acepción jurídica del término, parece que, pese a la redacción de la súplica del escrito rector, a través de la demanda no se pretende obtener la declaración de nulidad de "..los acuerdos..", como en ella se indica, sino más bien una declaración de nulidad de la Junta en su globalidad (por más que un pronunciamiento de tal naturaleza hubiera de acarrear la ineficacia del único acuerdo adoptado). Y todo ello, según se razona, por razón de vulneración del derecho de información que reconoce a los socios el Art. 51 L.S.R.L.

SEGUNDO

Cuando la L.S.R.L. regula las atribuciones de los distintos órganos societarios, a la Junta General solamente le confiere competencias "decisorias" pero en modo alguno competencias de carácter "informativo", salvo, naturalmente, en aquella medida en que la información que pueda suministrarse en el curso de su celebración -o con anterioridad a ella- constituya precedente lógico de la deliberación o debate que ha de culminar -en un iter natural- con la adopción de una "decisión" o "acuerdo". Así se deduce del Art. 43-1 de dicha ley a cuyo tenor "..Los socios, reunidos en Junta General, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la Junta.." (en idéntico sentido, el Art. 93-1 L.S.A.), idea que corrobora el Art. 44-1 L.S.R.L. cuando, al enumerar los temas que caen dentro de la órbita competencial de dicho órgano societario por razón de la materia, nos indica que en torno a tales temas la atribución de la Junta General consiste exclusivamente en "..deliberar y acordar..". Y la diferencia conceptual entre ambos tipos de actividades o funciones no puede ser más obvia : "decidir" o, en definitiva "acordar" consiste en adoptar de determinaciones que constituyen manifestación empírica de una función estrictamente volitiva ; "informar", en cambio, es un tipo de actuación o tarea que se agota en el suministro de datos o indicaciones y en la correlativa recepción de estos por parte de los destinatarios de la información, actuación que puede constituir o no antecedente necesario de una función estrictamente decisoria a desarrollar en el seno de la propia Junta. En tal sentido, la obligación que impone el Art. 100-3 L.S.A. al órgano de administración de incluir en el orden del día necesariamente todos...

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