SAN, 25 de Mayo de 2011

PonenteJOSE LUIS GIL IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:2764
Número de Recurso925/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-

administrativo número 925/2009, promovido por D.ª María Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª

Silvia de la Fuente Bravo y asistida por la Letrada D.ª María Isabel Ruiz Pérez, ambas del turno de oficio, contra la Resolución de

11 de noviembre de 2008, del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que denegó el

reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la interesada, habiendo sido parte en autos la Administración

demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La hoy demandante, de nacionalidad rusa, salió de su país de origen el 21 de diciembre de 2006 y llegó a España en esa misma fecha, solicitando el 18 de enero de 2007 la concesión del derecho de asilo (folios 1.1 a 1.4 del expediente administrativo).

Admitida a trámite la solicitud e instruido el correspondiente expediente, en el que consta la aportación de unas alegaciones complementarias a la narración inicial (folios 4.1 a 4.13) e informe desfavorable de la instructora del expediente (folios 5.1 a 5.5), por Resolución de 11 de noviembre de 2008, del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, se denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, acordándose la notificación por el Subdirector General de Asilo el 20 de noviembre siguiente.

Disconforme con dicha Resolución, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra la que se entiende Resolución de 20 de noviembre de 2008 y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando "dicte, en su día Sentencia estimando el presente Recurso y anulando la resolución del Ministro de Interior de fecha 20 de noviembre de 2008 , por la que se Deniega el Derecho de Asilo a mi representada y su familia, entendiendo que la misma es contraria a Derecho, reconozca el Derecho de mi representada y sus familiares a que se le conceda, el Derecho de Asilo solicitado, y a tenor del artículo 139 de la L.J.C.A . se impongan las costas a la Administración demandada, con todo lo demás procedente y de Justicia que, con el debido respeto, pido".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando "dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

Recibido el recuso a prueba, por la parte actora se propuso: "A) Documental: 1) El expediente Administrativo que obra en el presente recurso; 2. Solicitamos sean traídos al ramo de prueba todos los documentos acompañados con el escrito de demanda de esta parte; 3) Acompañamos los siguientes documentos: 3.1-2 Informe sobre los derechos humanos en Rusia, donde se menciona expresamente el grave tema de la violencia contra las mujeres ante la impunidad de sus agresores" . Por Auto de 10 de mayo de 2010 se acordó: "se admite la prueba A) Documental, en cuanto al apartado 1), sin que haya lugar a pronunciarse sobre los apartados 2) y 3), por cuanto, ni con la demanda, ni con el escrito de proposición de prueba consta que se aportara documento alguno" .

En el mismo Auto de 10 de mayo de 2010 se concedió a la parte actora el plazo de diez días para que presentara escrito de conclusiones sucintas, lo que así hizo, para, a continuación, conceder el mismo trámite al representante de la Administración demandada, que también le cumplimentó.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 24 de mayo de 2011, en que así ha tenido lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo ha de entenderse interpuesto contra la Resolución de 11 de noviembre de 2008, del Subsecretario de Interior, actuando por delegación del Ministro de Interior, que denegó a la interesada, nacional de Rusia, el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, sobre la base de tres principales razones: que funda la solicitud en alegaciones de persecución por agentes distintos de las autoridades del país de origen, sin que se deduzca que esas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados o que no pueda obtenerse protección suficiente frente a los mismos; que las circunstancias en las que se ha encontrado en el periodo que media entre cuando se produjeron los hechos alegados y la presentación de la solicitud hacen que se dude razonablemente de la necesidad de protección; y que el relato resulta inverosímil según se formula y en atención a la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, así como incongruente en la descripción realizada, sin que se considere establecida suficientemente aquella persecución ni se desprendan del conjunto del expediente otros elementos indicativos de que la misma ha existido o de un justificado temor a sufrirla.

En la demanda, tras aludir genéricamente a la violación de los derechos humanos en Rusia y al peligro para la integridad física de la demandante y de su familia, se considera suficientemente probada la situación de riesgo, anunciando la aportación de medios de prueba que refuercen la documental existente, aludiendo igualmente a razones humanitarias para el reconocimiento de la condición de refugiado y la concesión del derecho de asilo. En la fundamentación jurídica, con cita de las normas que se estiman aplicables, se afirma que la resolución impugnada emplea unos argumentos "standards" y poco consistentes, vulnerándose el derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución, que prohíbe la indefensión, establece el derecho a obtener una resolución debidamente motivada y consagra el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, vulnerándose también otras normas internacionales; con ello se infringe también el derecho a la tutela judicial efectiva, al anularse la potestad judicial de control de la legalidad de la actuación administrativa. Se invoca igualmente el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, enunciando distintas disposiciones y jurisprudencia que se entienden aplicables.

Frente a ello, la Abogada del Estado sostiene la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada negando que concurran los requisitos que justifican el otorgamiento del asilo o razones humanitarias para concederlo, sosteniendo, asimismo, que la resolución recurrida se encuentra plenamente motivada.

SEGUNDO

Con carácter previo, y en aras de dar una respuesta lo más exhaustiva que se pueda, en atención a las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales reclamada por el Tribunal Supremo, han de realizarse unas precisiones.

En primer lugar, según se ha dicho, ha de entenderse que el recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución de 11 de noviembre de 2008, del Subsecretario de Interior, actuando por delegación del titular del Departamento, ya que la fecha que se indica en el escrito de interposición y a la que se refiere la pretensión anulatoria contenida en el suplico de la demanda -el 20 de noviembre de 2008-, es cuando el Subdirector General de Asilo acuerda la notificación de dicha Resolución.

En segundo lugar, la Resolución administrativa afecta únicamente a D.ª María Luisa , no a "su familia" , a la que, indeterminadamente, se pretende extender el reconocimiento del derecho de asilo. En este sentido ha de repararse en que, en el expediente administrativo, se alude al hijo de la actora, D. Romulo , pero identificando un expediente distinto -número NUM000 - que permite suponer fundadamente que fue objeto de otra resolución.

En tercer lugar, al hilo de lo anterior, el suplico de la demanda, que es donde han de recogerse las pretensiones, únicamente se insta la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho de asilo, pero, en el escrito de conclusiones, aunque la pretensión contenida en el correspondiente suplico parece ser la misma, por la remisión a la conclusión quinta que en el mismo se hace, en la conclusión sexta se incorpora una nueva, la de autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 y 3 de la Ley de Asilo de 1984 , resultando que ni esa pretensión ni su concreta base jurídica se mencionaron en la demanda, debiendo recordarse a este respecto...

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