STS, 27 de Mayo de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:3550
Número de Recurso1478/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1478/2007 , que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procurador Doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de Doña Felisa , contra la sentencia dictada el día veintidós de diciembre de dos mil seis por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 225/2005 .

Habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos número 225/2005, dictó sentencia el día veintidós de diciembre de dos mil seis, cuyo fallo resuelve: <<PRIMERO-. Desestimar el presente recurso nº 225/05 interpuesto por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño en nombre y representación de Vanesa , contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a Derecho. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas.>>

SEGUNDO

Por la representación procesal de Doña Vanesa y de Don Octavio , se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintitrés de abril de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia de cinco de septiembre de dos mil siete, se puso en conocimiento de las partes para alegaciones la posible inadmisión del recurso de casación promovido en nombre de Don Octavio .

CUARTO

Previas las alegaciones de las partes personadas, por Auto dictado el catorce de febrero de dos mil ocho por la Sección Primera de esta Sala , se inadmitió el recurso de casación formulado en representación de Don Octavio y la admisión del entablado a instancia de Doña Vanesa , que fue remitido, conforme a las normas establecidas para el reparto de asuntos, a la Sección Cuarta; donde se tuvieron por recibidas el diecisiete de abril de dos mil ocho.

QUINTO

Dado traslado del recurso a la parte recurrida, mediante escrito de siete de mayo de dos mil ocho, el Abogado del Estado, en su representación institucional, manifestó su oposición al recurso de casación, solicitando su íntegra desestimación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veinticuatro de mayo de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de Doña Vanesa , la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintidós de diciembre de dos mil seis , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de aquélla y de Don Octavio contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante resolución del Ministerio de Justicia de 9 de diciembre de 2005, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formalizada por razón del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La sentencia recurrida desestima la pretensión formalizada por los recurrentes con fundamento en los razonamientos que se resumen en los siguientes fundamentos jurídicos:

CUARTO.- El art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contempla un supuesto específico de error judicial en casos en que una persona haya sufrido prisión y posteriormente se decrete la absolución o el sobreseimiento libre de la causa contra ella seguida.

El Tribunal Supremo en una sentencia de 29 de Marzo de 1999 que cita otras muchas anteriores, ha declarado que "el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ...concede derecho a indemnización a quien, después de haber sufrido prisión preventiva, sea absuelto por inexistencia del hecho imputado o por esa misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", y en estos supuestos no es necesario "...el ejercicio de una acción judicial tendente a la declaración del error judicial, ya que en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento libre, al declarar la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado, se reconoce aquél ( Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 1989 , 22 de marzo de 1989 , 2 y 30 de junio de 1989 , 24 de enero de 1990 , 26 de octubre de 1993 , 16 de octubre de 1995 , 12 de junio de 1996 , 21 de enero de 1999 y 20 de febrero de 1999 )".

Así, el art. 294 es de aplicación tanto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional, como a los de inexistencia subjetiva; ésta, aunque esté al margen de la literalidad del precepto, queda amparada por su "ratio", lo que debe suponer una interpretación extensiva que reconozca la virtualidad de la norma en todos aquellos casos que, pese a la dicción expresa, quepan dentro de su ámbito en razón de una interpretación finalista, según el propio Tribunal.

Siguiendo también el criterio jurisprudencial acerca de la forma en que se ha determinar si hay o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, -pues no todos los casos de prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre entran en el ámbito de aplicación del art. 294 LOPJ -, "se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el juez o tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas" ( St. TS de 26 de Junio de 1999 , que cita otras anteriores).

QUINTO.- Aplicada la doctrina anterior a los hechos objeto del recurso, resulta que la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, menciona a la demandante, en los hechos probados, como titular de una agencia de servicios domésticos y en los fundamentos de derecho segundo y tercero, analiza su participación en los delitos de tráfico de personas y estafa, a la luz de las pruebas practicadas en el juicio; así, en el Fundamento 2º dice que "la prueba practicada en el juicio no acredita que la acusada actuara conjuntamente con ... a fin de garantizar su trabajo en España" y que no resulta posible tener por demostrada la afirmación, realizada por una testigo de cargo, de que dicha acusada fuera intermediaria en esa actividad y, por último, que no existe prueba de que percibiera dinero de otra persona; en el Fundamento 3º, al tratar de la acusación de tráfico de personas, dice que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita, tan sólo que la acusada intentó buscar colocación como empleada de hogar a otra persona y que permitió que se alojara durante 15 días en un piso que tenía arrendado su marido, sin que por esos servicios se haya demostrado que percibiera cantidad alguna de dinero, razones por las que le absuelve libremente de ambos delitos.

Del contenido de la sentencia penal, parcialmente expuesto, se deduce claramente, como apreció el Consejo de Estado en su dictamen, que la Audiencia Provincial al valorar las pruebas de cargo existentes, las consideró insuficientes para condenar a la demandante por los delitos de que era acusada, sin que exista en la sentencia mención alguna a pruebas de descargo que demuestren su falta de participación en el hecho delictivo o, positivamente, su desvinculación total del hecho, equivalente a la inexistencia subjetiva.

De todo lo acabado de exponer se desprende que la absolución se debió a la insuficiencia de las pruebas de cargo practicadas, y no a la inexistencia subjetiva de los hechos imputados a la recurrente o, menos aún, a la aportación de pruebas de descargo que demostrasen su desconexión de los graves delitos de que era acusada, sino a la aplicación de principios generales rectores del proceso penal que determinan la absolución cuando, pese a la actividad probatoria de cargo, no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia, supuesto que no puede ser incluido en la interpretación jurisprudencial sobre el art. 294 LOPJ , que permite extender sus beneficios, como se ha dicho, tanto a la inexistencia objetiva del hecho, como a la subjetiva, pero no a los supuestos que, como el presente, no pueden ser incluidos en ninguna de las dos categorías.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se invocan por la parte recurrente tres motivos de casación, formalizados los dos primeros al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , relativo a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y el tercero con base en su apartado c), en su vertiente de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

Debemos comenzar el examen de la discrepancia de la recurrente con la fundamentación y fallo de la sentencia recurrida por el motivo tercero, atendido su carácter prioritario. El mismo se basa en la denegación, mediante auto de veinticuatro de enero de dos mil seis, de ciertos medios de prueba propuestos por la recurrente, al considerar el juzgador que no eran pertinentes para la determinación de los hechos. La parte, que pone de manifiesto haber recurrido en súplica contra la resolución denegatoria, considera que los medios de prueba propuestos eran idóneos a efectos de acreditar que Doña Vanesa fue absuelta por ser inocente y no meramente por falta de pruebas, en especial la testificación del representante del Ministerio Fiscal. En particular, cuando la sentencia se ha remitido a efectos probatorios a las conclusiones fácticas incluidas en el dictamen del Consejo de Estado. A cuyo efecto solicita la anulación de la sentencia recurrida con retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno.

Para poder analizar adecuadamente el motivo formulado a instancia de Doña Felisa , es necesario hacer un repaso de los pormenores relativos al período de prueba del recurso contencioso-administrativo antecedente. Es cierto que, como aduce la parte recurrente, en su escrito de demanda formuló los hechos por razón de los cuales solicitaba el recibimiento del pleito a prueba. Y que, acordada la apertura del período probatorio mediante auto de once de noviembre de dos mil cinco, propuso la práctica de ciertos medios de prueba, siendo rechazados los designados como testifical, más documental y las dos ratificaciones de perito por medio de Auto de dos de enero de dos mil seis, de la Sala de instancia.

La razón de tal denegación quedó motivada en aquel primer auto en la razón de "no ser pertinentes para la determinación de los hechos". Formulado recurso de súplica, en su resolución, contenida en auto de dieciséis de marzo de dos mil seis, se explicó que se había denegado la testifical de los Jueces, Fiscal y Abogado que intervinieron en la causa penal pues "constan ya las diferentes resoluciones y escritos en que se reflejan las decisiones o peticiones formuladas en la causa por lo que su declaración como testigos no se estima pertinente"; la de la más documental, en que "se trata de un documento que debió acompañar a la demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 265 en relación con el 325 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la ratificación de las periciales, en que constan ya en los autos los informes correspondientes que no han sido cuestionados, por lo que se considera innecesario reiterar la intervención ahora de los profesionales a que se refiere la prueba".

Esta Sala, en numerosas sentencias, pudiéndose citar a título de ejemplo la de veintidós de enero de dos mil ocho, rec. 5595/2005 , ha matizado que "el derecho a la practica de la prueba, integrado en el más amplio derecho de defensa, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la práctica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción , dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito".

Y que, en particular, para que se pueda entender conculcado el derecho fundamental a la práctica de los medios de prueba pertinentes, será necesario, en palabras de la ya citada sentencia y también de la más reciente de veintiséis de enero de dos mil diez, rec. 601/2006 , "que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( SSTC 133/2003, de 30 de junio , y 42/2007, de 26 de febrero )".

De la misma forma, hemos señalado, en sentencia de catorce de abril de dos mil once, rec. 4651/2008 , que:

" Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA - o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA- de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo.

Asimismo, es necesario, para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión. »

Proyectando dicha doctrina sobre el supuesto que se nos plantea, hemos de referirnos, en primer lugar, a la prueba testifical denegada. Con respecto a ella, ningún perjuicio cabe entender producido a la recurrente, toda vez la Sala de instancia tenía a su disposición no sólo la sentencia dictada en el procedimiento penal en que se acordó la prisión preventiva, resultando irrelevante cualquier parecer del juez, del secretario judicial o de los abogados que no conste o al menos se haya proyectado en dicha resolución.

En cuanto a la prueba denominada más documental, se refería, por un lado, a la aportación al litigio del testimonio del Auto de prisión provisional y de las sucesivas resoluciones denegatorias de la libertad provisional, y, por otro, a la petición al Centro de Reconocimientos y Evaluación Médica del Instituto Catalán de la Salud, de un certificado en que consten los días en que la recurrente había estado de baja psicológica tras el ingreso en prisión.

La razón de rechazar su práctica estribó, a decir del auto que desestimó el recurso de súplica contra la denegación de las pruebas, en que se trataba de documentos que la parte debía haber acompañado a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el art. 265, en relación con el 325 y 268, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, la aplicación de dichos preceptos por la Sala de instancia resulta conforme a la doctrina fijada recientemente por esta Sala. En dicho sentido, la sentencia de veintidós de enero de dos mil diez (rec. 7652/2005 ):

Habiéndose acordado por la Sala de instancia el recibimiento a prueba del proceso, el actor pidió la práctica de prueba documental consistente en que se oficiara a diversos organismos para que remitieran diversas certificaciones e informes relativos al propio recurrente. La Sala rechazó la práctica de dichas documentales señalando que algunos ya habían sido aportados por el mismo actor en el curso del proceso sin haber sido impugnados de contrario, otros obraban en el expediente, y los demás versaban sobre documentación propia del actor que él mismo podía aportar o que era asequible para él. Y, decimos nosotros, al decidir de esa manera no incurrió la Sala en las infracciones que se denuncian , pues en el proceso contencioso-administrativo rige (por obra de la remisión a la Ley de enjuiciamiento Civil -LEC- que hace el artículo 60 .4 LJCA), en los términos que inmediatamente diremos, el criterio plasmado en el subapartado 2º del artículo 265.2 LEC , a cuyo tenor "sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación. Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior". Esta regla, que implica un claro apartamiento de prácticas procesales anteriores, en que era habitual y generalizada la articulación de la prueba documental a través del órgano jurisdiccional, ha impuesto un cambio de mentalidad a los operadores jurídicos, en la medida que a tenor de la misma sólo puede acudirse al auxilio jurisdiccional para la realización de la prueba documental cuando los documentos pretendidos no puedan ser conseguidos mediante el propio impulso e iniciativa de los interesados en su obtención y unión a las actuaciones, pues, si efectivamente pueden ser obtenidos por ellos mismos, es carga de los propios litigantes realizar todas las actuaciones precisas para procurarse y aportar esos documentos (ya en la demanda si se trata de documentos en que las partes funden directamente su derecho -art. 56.3 LJCA , ya en periodo probatorio), pudiendo acudir al Juzgado sólo cuando, pese a su diligente actuación, esa aportación no haya podido realizarse por causa no imputable a ellos. Y, añadimos, no es este el caso, pues todos los documentos a los que se refería el actor en su proposición de prueba versaban sobre extremos referidos a su propia persona, que él mismo habría podido obtener y aportar sin ningún problema.

.

En idéntico sentido, la sentencia de cinco de marzo de dos mil diez, rec. 2976/2007 , señala que "basándose la demanda precisamente en la necesidad de atención médica para la propia recurrente, esos informes médicos deberían haberse aportado directamente por la misma actora junto con su demanda, toda vez que en el proceso contencioso-administrativo rige (por obra de la remisión a la Ley de enjuiciamiento Civil -LEC- que hace el artículo 60 .4 LJCA), el criterio plasmado en el subapartado 2º del artículo 265.2 LEC , a cuyo tenor "sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación. Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior". De este modo, únicamente puede acudirse al auxilio jurisdiccional para la realización de la prueba documental cuando los documentos pretendidos no puedan ser conseguidos mediante el propio impulso e iniciativa de los interesados en su obtención y unión a las actuaciones, pues, si efectivamente pueden ser obtenidos por ellos mismos, es carga de los propios litigantes realizar todas las actuaciones precisas para procurarse y aportar esos documentos (ya en la demanda si, como es el caso, se trata de documentos en que las partes funden directamente su derecho -art. 56.3 LJCA -), pudiendo acudir al Juzgado sólo cuando, pese a su diligente actuación, esa aportación no haya podido realizarse por causa no imputable a ellos".

Finalmente, en cuanto a las periciales, la Sala a quo denegó la ratificación de los peritos en los dictámenes ya incorporados a las actuaciones, referidos al padecimiento de dolencias psicológicas en la actual recurrente y su hijo a consecuencia de la prisión preventiva. Sin perjuicio de recordar que la ratificación de la pericial de parte no es requisito necesario para su validez como medio de prueba y valoración por el juzgador (por todas, nuestra sentencia de 17 de septiembre de dos mil diez, rec. 126/2010 ), lo cierto es que la parte fundamenta la relevancia de dicha prueba -al igual que la del resto que le fueron denegadas- en constituir un medio idóneo para acreditar que la absolución se produjo merced a su inocencia y no por falta de pruebas. Ello debe ponerse en relación con lo declarado en nuestra sentencia de trece de octubre de dos mil diez , rec. 6023 / 2008, en que aludíamos a que, para poder considerar producida una vulneración de las garantías del procedimiento, "es preciso que como también exige la Ley la denegación de la prueba produzca una real indefensión a la parte, y para ello es preciso examinar la trascendencia que la misma puede tener en el resultado final del proceso. En definitiva corresponde a quien alega indefensión demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas que no fueron admitidas, de modo que de haberse admitido y practicado esas pruebas las mismas pudieron tener una incidencia favorable en la estimación de las pretensiones deducidas."

En relación con ello, es de observar que, atendido el contenido de la sentencia de instancia, en que se desestimó la procedencia de indemnizar a la recurrente por considerar que había sido absuelta por falta de prueba de su participación en los hechos y no por inexistencia subjetiva de los hechos que le habían sido imputados, la ratificación pericial rechazada en modo alguno hubiera servido para cambiar el criterio del órgano jurisdiccional, pues estaba enderezada a justificar la certeza y alcance de los daños producidos a la actual recurrente, cuyo reconocimiento estaba condicionado al hecho de que su reclamación encajara en los supuestos en que el Estado está obligado a indemnizar por la imposición de prisión preventiva a los ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Es más, el documento acompañado al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo antecedente en que un Psiquiatra alude a los transtornos padecidos por la actual recurrente (no es necesario aludir al informe referido a su hijo, Don Octavio , pues el recurso de casación formulado en su nombre ha sido inadmitido por esta Sala), ni tan siquiera se refiere a que dichos perjuicios vengan originados específicamente por la prisión preventiva, sino "tras sufrir eventos adversos existenciales".

Razones todas ellas que deben conducir a desestimar el tercer motivo de casación formulado a instancia de Doña Vanesa .

TERCERO

Por lo que se refiere a los motivos primero y segundo, ambos se fundamentan en el art. 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción , e inciden sobre la procedencia de reconocer el derecho de Doña Vanesa a ser indemnizada en vía de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Así, el primer motivo hace un recorrido por los diversos avatares que enmarcan la reclamación de responsabilidad patrimonial, desde el padecimiento de prisión preventiva y los pormenores del proceso penal hasta su absolución mediante sentencia, pasando por la concreción de los perjuicios que se han deparado a la recurrente a causa de la privación de libertad. Y el segundo se limita a plasmar con añadido de un breve comentario el artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1.950 .

La forma en que están redactados el primer y el segundo motivos de casación debe hacernos recordar que esta Sala ha puesto de manifiesto con reiteración la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Así, en Sentencia de trece de diciembre de dos mil cinco, recurso de casación número 3021/2000 , nos referimos a lo expuesto en la Sentencia de 16 de octubre de 2000 , en la que expresamos que "el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita reproducir el debate y examinarlo de nuevo en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

Ese carácter extraordinario supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27-5-2002, recurso 1755/2000; sentencia 15-10-2001 ).

En la misma línea, la sentencia de seis de marzo de dos mil ocho, recurso de casación número 4394/2007 , expuso que "la finalidad de este recurso es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada; lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otros, en el Auto de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación núm. 5754/2004 ).

El presente recurso de casación, justamente porque es, en la práctica totalidad de su desarrollo, mera reiteración de la demanda, no contiene una verdadera crítica razonada de la sentencia de instancia, por lo que no puede prosperar en modo alguno; razón por la cual procedería un pronunciamiento de inadmisibilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.1 en relación con el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ".

Y es que, como también advertimos en la sentencia de seis de mayo de dos mil ocho, resolutoria del recurso de casación 1319/2007 , el carácter extraordinario del recurso de casación supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara.

Similares pronunciamientos, con cita de jurisprudencia anterior de la Sala, se contienen en recientes sentencias de esta misma Sala y Sección, de veintidós de septiembre de dos mil diez, rec. 4381/2007 , y de dos de noviembre de dos mil diez, rec. 3698/2007 .

En contraste con las exigencias que se derivan de la precitada doctrina jurisprudencial, los motivos primero y segundo de casación se limitan a reflejar, respectivamente, las razones por las que la Administración debe indemnizar a la recurrente cual si se tratara de un simple escrito de demanda y a invocar sin conexión alguna con la fundamentación de la sentencia recurrida un artículo de un texto internacional. En modo alguno se procede al examen de la fundamentación contenida en la sentencia de instancia, como tampoco se pone la normativa que se invoca como infringida en relación con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, contradiciendo así las exigencias del aducido carácter extraordinario del recurso de casación.

Únicamente existe un mero conato de crítica de la sentencia recurrida en uno de los párrafos del primer motivo de casación, pero en referencia a la denegación de las pruebas propuestas en la instancia, cuestión que luego se reproduce con sustantividad propia en el tercer motivo de casación, que ya hemos analizado y resuelto.

Y, en cualquier caso, aun cuando hubiera sido posible realizar un examen de fondo de la pretensiones de la recurrente, se habría producido el mismo resultado desestimatorio, a tenor de la doctrina señalada en nuestra sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil diez (recurso de casación 4288/2006 ), en que hemos declarado la constricción de la responsabilidad patrimonial del Estado por prisión preventiva a los supuestos en que la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre sobrevenga "por inexistencia del hecho imputado", es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo haya resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva como ausencia de presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a que atienda el juez penal.

Procede, en consecuencia, desestimar también los motivos segundo y tercero del recurso de casación formalizado en nombre de Doña Vanesa contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de veintidós de diciembre de dos mil seis .

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en dos mil euros (2.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Vanesa contra la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil seis, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 225/2005 , deducido contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante resolución del Ministerio de Justicia de 9 de diciembre de 2005, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formalizada por razón del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; resolución judicial que se declara firme, con expresa condena de las costas del recurso a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de esta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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