STSJ Murcia 1202/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1202/2010
Fecha30 Diciembre 2010

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 01202/2010

ROLLO DE APELACIÓN nº. 740/09

SENTENCIA nº. 1202/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1202/10.

En Murcia a 30 de diciembre de dos mil diez.

En el rollo de apelación nº. 740/09 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 410/09, de 22 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 272/09 , en cuantía de 27.771,26 €, en el que figuran como parte apelante Grupo Lugasa Murcia, SAL, representada por el Procuradora D. Fernando García Morcillo y asistida por el Abogado D. Jesús Moñino Gómez y como parte apelada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre revocación de liquidación tributaria firme; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 19-11-10.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo presentado por la actora contra la desestimación presunta de su petición de revocación de la liquidación tributaria por el concepto IVA del ejercicio 2002. Entiende la sentencia de instancia que el artículo 219 de la Ley General Tributaria contiene una potestad administrativa que corresponde ejercitar a la Administración de oficio, sin que el interesado estuviese legitimado para instar esa revocación. Entendemos, pues, que lo que se afirma es que el artículo 219 no contiene propiamente una acción a favor del contribuyente y que su ejercicio es discrecional para la Administración.

Para comprender adecuadamente las cuestiones objeto de estudio conviene tener claro el origen de la controversia. La liquidación practicada es consecuencia de la aplicación de los artículos 102 y 104 de la Ley 37/92 del IVA (regla de la prorrata) que transpusieron al derecho español la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (respecto a los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 ). El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencia de fecha 6 de octubre de 2005 dictada en el asunto C-204/03 , relativo a la compatibilidad de diversos preceptos de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (en concreto, los artículos 102 y 104, apartado 2, número 2º , párrafo segundo, referentes a la aplicación de la regla de la prorrata) declaró el incumplimiento del Reino de España en la transposición en los mencionados artículos de la Ley.

SEGUNDO.- La cuestión a decidir consiste en determinar si la declaración de incumplimiento hecha por el Tribunal de Justicia afecta a la validez de actos administrativos dictados en aplicación de normas legales declaradas contrarias al derecho comunitario.

Un correcto y completo enfoque del problema aconseja hacer una distinción en cuanto a las situaciones en que nos podemos encontrar en relación con el acto administrativo según que éste sea firme o no haya alcanzado firmeza.

Liquidaciones no firmes

En relación con liquidaciones que no habían ganado firmeza por haber sido impugnadas, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones. Partíamos de que en la situación estudiada, en principio, la Sala estaría obligada a plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Así derivaba del artículo 234 TCE (hoy 267 TFUE), al regular el mecanismo de colaboración entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, al establecer en el párrafo segundo, para estos últimos, la facultad de remitir cuestiones prejudiciales, mientras que, de conformidad con el párrafo tercero, cuando sus decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno, están obligados a someter tales cuestiones al Tribunal de Justicia. En este último supuesto se encontraba la Sala.

Teníamos en consideración cómo el TJCE había atemperado el rigor de la obligación impuesta a los órganos de última instancia. En la sentencia Da Costa de 27 de marzo de 1963 (asuntos acumulados 28/62 a 30/62), el Tribunal de Justicia sentó un límite a tal imperativo, liberando a los órganos jurisdiccionales nacionales de dicho compromiso cuando la cuestión planteada fuera materialmente idéntica a otra ya decidida con carácter prejudicial en un asunto análogo. El fundamento de esta doctrina se encuentra en la consideración de que, una vez interpretada una disposición comunitaria por el Tribunal de Justicia, la obligación de dirigirle nuevas cuestiones de interpretación relativas al mismo precepto quedaría sin contenido. Señalábamos asimismo que fue la sentencia de 6 de octubre de 1.982, asunto 283/01 , CILFIT, la que iba a abrir el abanico de posibilidades en las que los tribunales nacionales de última instancia iban a verse exentos de la obligación de plantear cuestión prejudicial.

Esta sentencia sentaba la "doctrina del acto claro" al declarar que se excluye la obligación de planteamiento de cuestión prejudicial en los casos en los que los tribunales nacionales consideren que la cuestión de interpretación no es pertinente y en los que la correcta aplicación del derecho comunitario se revele con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada. Por otra parte exige que, antes de constatar esa obviedad, el órgano jurisdiccional esté seguro de que la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales nacionales de los otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia.

Como agudamente puso de manifiesto el Abogado General Ruiz-Jarabo en sus Conclusiones al Asunto C 461/03, profundizando en los aspectos prácticos de la sentencia CILFIT, se constata que un entendimiento estricto de sus postulados llevaría al juez nacional a emprender un estudio empírico de los ordenamientos jurídicos de los otros veinticuatro Estados miembros para lograr el convencimiento psicológico de que todos y cada uno de sus homólogos confirmarían la correcta aplicación de la norma europea. Además, la sentencia advirtió de las exigencias interpretativas inherentes a la naturaleza propia del derecho comunitario, ya que: por un lado, utiliza términos y conceptos autónomos, que no siempre coinciden con los equivalentes en los sistemas nacionales; por otro lado, cada disposición ha de situarse en su contexto y entenderse a la luz del conjunto normativo en el que se inserta, de su finalidad y de su grado de evolución. La sentencia CILFIT llamó la atención asimismo sobre el carácter plurilingüístico del derecho comunitario, redactado en diferentes idiomas, actualmente en veinte, con el expreso reconocimiento de autenticidad a todas las versiones.

No obstante, por otra parte, la sentencia CILFIT, siguiendo la estela de la sentencia Da Costa, exime también de instar el auxilio del Tribunal de Justicia en supuestos en los que este último haya resuelto la controversia jurídica objeto del correspondiente litigio en el marco de procedimientos de otra naturaleza, incluso, «en defecto de una estricta identidad de las cuestiones debatidas».

Por consiguiente, con apoyo en la sentencia Da Costa y CILFIT entendimos que nos encontrábamos en la situación descrita puesto que la interpretación que haya que darle a las normas de aplicación de la 6ª Directiva había sido expresada formalmente por el Tribunal de Justicia por lo que esa interpretación se imponía sobre todas las jurisdicciones de los Estados miembros y devenía innecesario el planteamiento de la cuestión prejudicial. Por tanto, no aplicamos la doctrina del "acto claro" sino la conocida doctrinalmente como del "acto aclarado".

El paso siguiente era el de calibrar las consecuencias de la sentencia de incumplimiento. El artículo 228 TCE (hoy 260 TFUE) obliga al Estado afectado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, que deben conducir a la eliminación del incumplimiento.

En el caso que nos ocupa, al imputarse el incumplimiento a normas con rango de Ley, el cumplimiento de la sentencia del TJCE correspondía propiamente al legislador mediante la modificación de la ley para ajustarla al contenido de la sentencia del Tribunal de Justicia, lo que se verificó por la reforma operada por Ley 3/06 de 29 de marzo .

Constatado lo anterior, y en lo que a la actuación de la Sala respectaba, quedaba por determinar en qué medida nos encontrábamos vinculados por la sentencia del Tribunal de Justicia y sus consecuencias sobre actos administrativos producidos con anterioridad a que se dictara la referida sentencia.

En cuanto a la aplicación retroactiva de la sentencia, no planteaba problema por cuanto, como se ha expuesto, las sentencias del Tribunal de Justicia producen efectos ex tunc, siendo excepcional la posibilidad de limitación de los efectos de la sentencia ( sentencias de 19 de marzo de 2.002, Comisión c. Grecia ; y de 12 de septiembre de 2.000, Comisión c. Reino Unido ), no habiéndose hecho uso de esa posibilidad en este...

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