STS, 30 de Mayo de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:3295
Número de Recurso3409/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 30 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 230/2006 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Ángel contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 25 de agosto de 2005, confirmada en reposición por otra de fecha 22 de diciembre del mismo año, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española, al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida Don Jose Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Víctor Requejo Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2008 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo nº 230/2006, interpuesto D. Jose Ángel , representado por el Procurador D. VÍCTOR REQUEJO CALVO y asistido por el Letrado D. LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2005, resolución que anulamos por considerarla no ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Reconocer el derecho del recurrente a la adquisición de la nacionalidad española.

TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 30 de junio de 2008, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 31 de julio de 2008 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia, solicitando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso en fecha 20 de octubre de 2008; se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, el cual no presentó.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 25 de mayo de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Don Jose Ángel , nacional de Portugal, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 25 de agosto de 2005, basándose dicha resolución en que aún cuando el solicitante llevaba el tiempo exigido de residencia legal en España y había justificado una integración suficiente en la sociedad española,

"no ha justificado suficiente buena conducta cívica, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha: 31-5-1.995 por amenazas y malos tratos en el ámbito familiar y según manifestaciones del propio interesado fue condenado por estos hechos".

El solicitante interpuso contra esa resolución recurso de reposición, que fue desestimado por nueva resolución de 22 de diciembre de 2005, donde, tras exponerse unas consideraciones generales sobre la materia examinada, se dijo lo siguiente acerca del concreto objeto del recurso:

"Por ello, en el caso presente, la mera alegación del recurrente que sostiene su integración positiva en la vida social española no puede desvirtuar el motivo de denegación de la resolución impugnada pues, sin perjuicio del resultado penal de las denuncias interpuestas por su esposa, ha quedado probado que a lo largo de su trayectoria personal existieron hechos de especial relevancia que, por su gravedad, no pueden dejar de valorarse en esta resolución, al trascender de la esfera estrictamente familiar y privada para centrarse en un aspecto social relevante: el menoscabo de la dignidad e integridad física de la mujer en la relación de pareja. Como quiera que se declararon probadas las graves amenazas a su pareja y además fue condenado en la sentencia de 31 de mayo de 2005 dictada en el juicio de faltas 271/1995 por malos tratos físicos, no puede entenderse acreditada la buena conducta cívica del recurrente".

No conforme con ello el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 30 de mayo de 2008 . Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"Partiendo de lo expresado en los fundamentos jurídicos precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, consideramos que el recurrente ha acreditado el requisito de la buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española.

En efecto, es cierto que el recurrente fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo en el Juicio de Faltas 271/1995 por malos tratos a su pareja y amenazas a un tercero, y que los hechos que determinaron la condena penal del recurrente fueron especialmente graves, ya que se produjeron en ámbito de la violencia de género, objeto de una especial reprobación social, que este Tribunal comparte, por afectar a la integridad y dignidad de la mujer.

Ahora bien, no podemos desconocer que los hechos que determinaron la condena penal del recurrente ocurrieron el 31 de mayo de 1995, es decir, casi diez años antes de que solicitara la nacionalidad española y más de diez años antes de que la Administración dictara la resolución denegando la nacionalidad; que después de aquellos hechos no consta ninguna otra denuncia contra el recurrente, quien ha continuado viviendo con su pareja teniendo en la actualidad tres hijos; y que la propia pareja se ha mostrado conforme con la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

Además, el recurrente lleva residiendo legalmente en España desde 1996, sin que en tan dilatado periodo de tiempo se haya visto incurso en ningún otro antecedente policial o judicial, por lo que puede razonablemente concluirse que su condena penal por falta fue un hecho aislado en una larga trayectoria de buena conducta en España.

Por otro lado, frente a la condena del recurrente constan en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales otros elementos indicadores de su buena conducta.

En este sentido, el recurrente ha venido trabajando en nuestro país de manera estable; según certificación del Alcalde de su localidad, acompañada a la demanda, su comportamiento familiar, laboral y cívico ha resultado intachable, sin que se le conozca ninguna conducta objeto de reprobación; según certificación del Párroco de su localidad, acompañada con la demanda, ha mantenido una buena conducta moral, cívica y familiar; según certificación del Presidente del Centro para el Desarrollo de a Comarca Natural Oscas-Eo, unida a las actuaciones en fase probatoria, ha demostrado un buen comportamiento en la realización de su trabajo, manteniendo un buen trato con los restantes alumnos trabajadores; y según testifical de sus vecinos, practicada en fase probatoria, vive con su esposa e hijos, manteniendo una estrecha vida familiar.

Finalmente, tanto el Ministerio Fiscal como el Juez Encargado del Registro Civil informaron favorablemente la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

Consideramos por todo ello que en el supuesto enjuiciado el recurrente ha acreditado una conducta cívica a los efectos de la adquisición del reconocimiento de la nacionalidad española, ya que su condena por falta de malos tratos constituyó un hecho aislado y muy lejano a la solicitud de nacionalidad en una larga trayectoria de buena conducta cívica, contando a su favor otros elementos indicadores del mantenimiento de una conducta cívica acorde con el estándar medio exigible en nuestra sociedad".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que existe infracción de dicho precepto. Por un lado, "porque de la sentencia resulta algo así como una presunción de buena conducta cívica, salvo que la Administración pruebe lo contrario" , cuando lo que exige el mencionado artículo es precisamente lo opuesto, es decir, que el solicitante acredite en positivo la concurrencia del requisito de buena conducta cívica. Y por otra parte, porque la sentencia "parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales" ; cuando no son estos los elementos que la caracterizan. Invoca, en apoyo de su tesis, las sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 y 15 de diciembre de 2004 , y concluye afirmando que los antecedentes del solicitante constituyen un dato que arroja una duda sobre su conducta que a él le correspondía contrarrestar, lo que no ha hecho.

TERCERO

El motivo de casación planteado no puede prosperar.

La sentencia de instancia no establece ninguna presunción de buena conducta cívica. Al contrario, el Tribunal a quo recoge la doctrina jurisprudencial sobre la materia y la proyecta sobre el caso examinado, valorando los hechos concurrentes y llegando a la conclusión de que los datos negativos esgrimidos en contra del recurrente carecen de utilidad para sustentar la decisión de la Administración (por su carácter aislado y lejano en el tiempo), y además pueden considerarse contrarrestados por diversos datos positivos que permiten apreciar una conducta ciudadana correcta y una plena integración social.

Así las cosas, carece de fundamento imputar a dicha sentencia una suerte de "presunción de buena conducta cívica", cuando la Sala, lejos de dar por sentada esa presunción, estima el recurso, precisamente, porque los datos negativos esgrimidos por la Administración son insuficientes a los efectos pretendidos, y por haber aportado el solicitante diversos datos positivos allanados en la fase probatoria, que dan fundamento a su pretensión. Datos, estos, que la sentencia detalla, y sobre los que nada se dice en el recurso de casación, en el que se afirma que el solicitante no ha aportado ningún dato positivo para contrarrestar el dato negativo apuntado en la resolución denegatoria de la nacionalidad, cuando basta leer la sentencia para apreciar lo contrario.

Carece, asimismo, de justificación imputar a la sentencia que "parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales" . La Sala de instancia no entiende tal cosa en ningún momento. Al contrario, por encima de la mera carencia o cancelación de los antecedentes penales, cita distintos datos de carácter positivo en favor del actor, y aprecia, globalmente, el conjunto de elementos, tanto positivos como negativos, indicadores de la conducta y del comportamiento en sociedad de éste, para concluir que ha quedado suficientemente acreditada su buena conducta cívica.

La conclusión alcanzada por la Sala de instancia es correcta.

Según jurisprudencia constante (recogida, por ejemplo, en STS de 12 de febrero de 2010, RC 1076/2007 ), el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante.

Pues bien, como ya hemos apuntado, aún cuando las actuaciones penales seguidas en su día contra el solicitante pudieran constituir un inicial obstáculo para la apreciación de la buena conducta cívica, ese obstáculo puede entenderse superado por las razones que cumplidamente expone la Sala de instancia en su sentencia. Desvirtuado así, el fundamento único de la resolución administrativa recurrida, y no habiéndose esgrimido cualesquiera otras razones para justificar la denegación de la nacionalidad (mientras que, por contra, constan numerosos datos positivos, de los que se hace eco la sentencia, en pro de su concesión) sólo cabe concluir que las razones en que se basó la estimación del recurso contencioso-administrativo fueron lógicas, razonables y ajustadas a Derecho, y por ende no se infringió en modo alguno el artículo 22.4 Cc , cuya vulneración se denuncia ahora en casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3409/2008, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 30 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 230/2006 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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