STS, 26 de Mayo de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:3215
Número de Recurso5207/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5207/2007, interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset en representación de D. Héctor , contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Canarias, sede de Las Palmas, de 5 de junio de 2007 (recurso contencioso- administrativo nº 60/2004 ). Es parte recurrida el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D. Héctor interpuso recurso contencioso-administrativo contra:

1/ La resolución de 20 de junio de 2002 del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural de Canarias que, entre otros extremos, le impuso una sanción de 150.253,03 euros y una multa coercitiva de 2.154,88 euros, como consecuencia del incumplimiento de la orden de paralización de las obras de construcción de una edificación en el lugar de Tefia.

2/ La Orden de 12 de marzo de 2003 del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por D. Héctor contra la anterior resolución, en el único sentido de circunscribir la demolición de las obras a la parte de las mismas que no se ampara en licencia urbanística ni en la correspondiente calificación territorial, posponiéndose su derribo hasta que recaiga resolución en el procedimiento de legalización, confirmando en lo demás la resolución de 20 de junio de 2002.

El recurso fue desestimado por sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Canarias, sede de Las Palmas, de 5 de junio de 2007 (recurso nº 60/2004 ), ahora recurrida en casación.

SEGUNDO

En el fundamento primero de la sentencia se resumen las pretensiones y argumentos impugnatorios que se esgrimieron en la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de que anulen las resoluciones mencionadas en los Antecedentes Primero y Segundo ( se transcriben literalmente en su parte dispositiva), dictadas en expediente sancionador en materia urbanística, tramitado ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, en el que se declaró la responsabilidad del aquí actor por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 202.4b ) del TRLOTCyENC, y se ordenó al restablecimiento del orden jurídico alterado y perturbado solo respecto a las obras no amparadas en la Calificación Territorial y en la licencia urbanística municipal, si bien quedaron pendiente la medida de restauración hasta que recayese resolución en el expediente de legalización.

Los motivos de impugnación de dichas resoluciones son, en lo sustancial, siguiendo el orden expositivo de la demanda, los siguientes:

1º) Falta de competencia de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural para instruir y resolver el expediente, y ello por cuanto no se había transferido la competencia por parte del Ayuntamiento de Puerto del Rosario en materia de inspección urbanística, y por no haber quedado acreditado que el Ayuntamiento o el Cabildo dejasen de incoar o resolver, o no hubiesen adoptado medidas de restablecimiento del orden jurídico infringido dentro de los quince días siguientes al requerimiento efectuado por la Agencia con esta finalidad, siendo la consecuencia de esta actuación la nulidad de todo lo actuado por órgano incompetente de conformidad con el artículo 62 de la LRJPAC y 229.2c ) del TRLOTCyENC.

2º) Falta de identificación de los hechos por los que se declara la infracción y se impone la sanción, tal y como exige el artículo 129 de la LRJPAC , como garantía del cumplimiento del principio de tipicidad.

3º) Discrepancia e indefinición en cuanto a la naturaleza y alcance de las obras realizadas, así como sobre su concreta ubicación.

Se pone de relieve que no se trata de obras nuevas, sino de obras de rehabilitación y ampliación, que, según el Ayuntamiento y Cabildo, afectan a una vivienda de antigua construcción y que, según la Agencia, son obras nuevas, produciéndose una contradicción entre Administraciones y creando al administrado una confusión derivada de la falta de coordinación administrativa, concluyendo que, en aplicación del principio de presunción de inocencia, debió ser la Administración, y no el particular, quien aclarase la confusión creada.

4º) Discrepancia sobre la valoración de las obras entre los informes técnicos de la Agencia, pues en el primero se fijan en la suma de 5.821.200 ptas y en el segundo en 76.144.200 ptas.-

5º) Falta de los requisitos para entender concurrente el ilícito de desobediencia a la orden de suspensión, por cuanto el acuerdo de suspensión y paralización es arbitrario y no identifica la parte de las obras que debían paralizarse, lo que impide la aplicación del tipo.

6º) Otorgamiento de los títulos habilitantes de las obras por las Administraciones competentes. Se trata de obras que, a la postre, obtuvieron Calificación Territorial y licencia urbanística.

7º) Agotamiento de los recursos legales contra la orden de suspensión y ausencia de voluntad de desobedecer, toda vez que contra la resolución que ordenaba la suspensión de las obras se presentó recurso de alzada que no obtuvo respuesta expresa y que, durante el plazo en el que la Administración debía haber contestado, no era posible deducir que el interesado estaba desobedeciendo una orden de paralización. Dice que " La vigencia de la orden no puede considerarse inmediatamente efectiva hasta su plena confirmación por aplicación del silencio administrativo negativo". En otros pasajes se alude al claro animo legalizador y a la acomodación de las obras a la normativa urbanística.

8º) Ausencia total de cooperación administrativa y creación de confusión en el administrado, tal y como aparece contemplado en el artículo 10.2a ) del TRLOTCyENC. El razonamiento es el siguiente: "Si un administrado confía en las resoluciones de unas administraciones que aparecen como competentes y por otro lado, una administración realiza actos contrarios a dichas autorizaciones, no podemos considerar que está desobedeciendo reiterada y manifiestamente una orden ajustada a derecho, sino que dicha orden se contradice con otros actos y autorizaciones administrativas, de mayor rango incluso al ser otorgadas por órganos colegiados y dadas por administraciones en pleno ejercicio de sus competencias".

9º) Falta de concreción de las obras a paralizar e indeterminación del hecho por el que se sanciona. Se refiere aquí a la imprecisión del expediente de incoación del procedimiento sancionador .

10º) Errónea apreciación de la prueba. Se critica que la formación de la convicción del órgano administrativo se base en unas fotografías aéreas tomadas con carácter general, en las que pueden influir defectos técnicos de visión o emplazamiento, que no son documentos públicos y no hacen prueba frente a tercero, además de existir documentos que contradicen el informe técnico al que se acompañan las fotografías, como el certificado municipal de antigüedad de la construcción o la Calificación Territorial que autoriza a rehabilitar la vivienda.

Así pues, se incluyen motivos de impugnación referidos tanto a la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora, a la inexistencia y errónea aplicación de ilícito administrativo, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "pro reo", y, por ultimo, se alude a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, y a la falta de precisión de la orden de demolición

.

Las cuestiones y pretensiones planteadas en la demanda son examinadas los fundamentos segundo a quinto de la sentencia, y, como hemos señalado, la Sala de instancia termina desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación de D. Héctor preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2007 en el que se aducen cinco motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los tres restantes por el cauce del artículo 88.1.d/ de la misma Ley . Su enunciado es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 24 y 120.2 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incurrir la sentencia impugnada en falta de motivación e incongruencia omisiva.

  2. Infracción de los artículos 217 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, por haberse vulnerado los principios que rigen la carga de la prueba.

  3. Infracción de los artículos 58, 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; así como de los artículos 3 y 15 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , aprobatorio del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y de la jurisprudencia que los interpreta, al haberse omitido durante la tramitación del procedimiento administrativo la notificación personal al interesado de la orden de suspensión de la obra, " no pudiendo ser causa de sanción alguna una orden de precinto no notificada personalmente ".

  4. Inexistencia de desobediencia respecto de la orden de suspensión de las obras, al encontrarse la construcción en proceso de legalización y al haberse infringido además el procedimiento del precinto establecido en los artículos 176 y 202 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , aprobatorio del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias.

  5. Infracción del artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , antes citada, al resultar la sanción impuesta manifiestamente desproporcionada, considerándose el carácter legalizable de las obras.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia en la que se estime el recurso de casación y se anule la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

La representación del Gobierno de Canarias formalizó su oposición mediante escrito presentado el día 21 de julio de 2008 en el que formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos por el recurrente y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, condenando al recurrente al pago de las costas causadas.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 24 de mayo de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 5207/2007 lo dirige D. Héctor contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 5 de junio de 2007 (recurso nº 60/2004 ) desestimatoria del recurso que interpuso contra:

1/ La resolución de 20 de junio de 2002 del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural de Canarias que, entre otros extremos, le impuso una sanción de 150.253,03 euros y una multa coercitiva de 2.154,88 euros, como consecuencia del incumplimiento de la orden de paralización de las obras de construcción de una edificación en el lugar de Tefia.

2/ La Orden de 12 de marzo de 2003 del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por D. Héctor contra la anterior resolución, en el único sentido de circunscribir la demolición de las obras a la parte de las mismas que no se ampara en licencia urbanística ni en la correspondiente calificación territorial, posponiéndose su derribo hasta que recaiga resolución en el procedimiento de legalización, confirmando en lo demás la resolución de 20 de junio de 2002.

Siendo esos los actos que fueron objeto de impugnación en vía jurisdiccional, y habiendo quedado ya reseñado el planteamiento y las pretensiones de la parte actora en el proceso de instancia (antecedente segundo), procedería que entrásemos a examinar los motivos de casación aducidos, cuyo enunciado hemos visto en el antecedente tercero. Sin embargo, no entraremos a examinar tales motivos de casación pues lo que habremos de acordar -por la razones que ahora pasamos a exponer- es la inadmisión del recurso de casación.

SEGUNDO

Señalaremos, ante todo, que la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso no debe considerarse precluida aunque se haya alcanzado el momento de dictar sentencia, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Y no es obstáculo para que tal inadmisión se acuerde en la sentencia el hecho de que el recurso de casación haya sido admitido en un momento procesal anterior, al tener esa admisión carácter provisional según jurisprudencia constante (sirva de muestra la sentencia de 10 de julio de 2009 dictada en recurso de casación 4807/2007 ). Dicho esto, ya hemos anticipado que el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Veamos ahora las razones.

Conforme a lo preceptuado en el articulo 8.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, al igual que los recursos que se deduzcan frente a los actos dictados por los órganos superiores cuando confirmen los dictados por aquéllos por vía de recurso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo; y en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 10.2 de la misma Ley ).

En el caso que nos ocupa, los actos administrativos impugnados en el proceso de instancia quedan comprendidos en el ámbito de ese artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción. El primero de esos actos es la resolución de 20 de junio de 2002 de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural de Canarias, entidad de Derecho Público de la Administración autonómica canaria regulada en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo aprobatorio del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias (artículo 229.4 ) y el Decreto de la Consejería de Política Territorial 189/2001, de 15 de octubre , a la que se reconoce personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones. Y el segundo acto impugnado -Orden del Consejero de Política Territorial de 12 de marzo de 2003 resolutoria del recurso de alzada interpuesto contra aquella resolución- es cuestionado en vía jurisdiccional sólo en la parte en la que se limita a confirmar o ratificar la resolución de la Agencia.

Por tanto, ambos actos impugnados quedan comprendidos -ya lo hemos señalado- en el ámbito de ese artículo 8.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que debe darse, de cara a la viabilidad del recurso de casación, a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en los procesos cuya competencia corresponde, conforme a la Ley reguladora de esta Jurisdicción, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, como hemos dicho en numerosas ocasiones en las que hemos abordado esta misma cuestión -sirva de muestra la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2011 (casación nº 3382/2007 ), por citar una de las más recientes, o el auto de 17 de abril de 2008 (recurso de queja 703/2007), referido precisamente a la misma Agencia canaria de Protección del Medio Urbano y Natural-, el régimen de recursos aplicable a estas sentencias es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia; y contra éstas no cabe recurso de casación, pues sólo procede contra las recaídas en única instancia (artículo 86.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

Por tales razones, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

CUARTO

Procede imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ahora bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139 , dada la índole del asunto y la razón que determina la inadmisibilidad del recurso, la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada al importe de quinientos euros (500 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración autonómica personada como parte recurrida.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Inadmitimos el recurso de casación nº 5207/07 interpuesto por la representación de D. Héctor contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Canarias, sede de Las Palmas, de 5 de junio de 2007 (recurso contencioso- administrativo nº 60/2004 ), con imposición de las costas al recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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