STS, 27 de Mayo de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:3183
Número de Recurso1472/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1472/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Balerares, de fecha catorce de febrero de dos mil siete , sobre responsabilidad patrimonial derivada de la liquidación y pago de cuotas tributarias correspondientes al Impuesto balear sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente.

Se ha personado en este recurso el Director de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la representación institucional de ésta, en cuanto parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 299/2002, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha catorce de febrero de dos mil siete, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo. 2º) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS. 3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO

La entidad "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", por medio del Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia mediante escrito presentado ante esta Sala el treinta de marzo de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia de dieciocho de abril de dos mil ocho, por la Sección Primera de esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto en nombre de "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", remitiéndolo a la Sección competente en función de las normas sobre reparto de asuntos.

CUARTO

Dado traslado del recurso a la Administración recurrida, el Director de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, mediante escrito de dieciocho de julio de dos mil ocho, se opuso al recurso de casación solicitando su íntegra desestimación, así como la imposición de las costas procesales a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de mayo de dos mil once, en cuya fecha ha tenido lugar tal diligencia por la Sección Cuarta de esta Sala.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil siete, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo 299/2002, en el que se había impugnado el Acuerdo de veintidós de febrero de dos mil dos, del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares, desestimatorio de la solicitud de revisión de oficio y de responsabilidad patrimonial instada por la recurrente en relación con una liquidación practicada por el Impuesto sobre las Instalaciones que inciden en el medio ambiente, correspondiente al ejercicio de 1998.

La acción de responsabilidad patrimonial presentada ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, por importe de 530.972.495 pesetas (actualmente, 3.191.208,97€), más los intereses legales, se sustentaba en el hecho de que la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma había girado a "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", por el ejercicio fiscal de 1998, una liquidación por el Impuesto sobre Instalaciones que inciden sobre el Medio Ambiente, por el mismo importe de la reclamación, al amparo de la Ley Autonómica 12/1991, de 20 de diciembre , creadora del mencionado Impuesto, Ley que posteriormente fue declarada inconstitucional y nula por la Sentencia del Tribunal Constitucional 289/2000, de 30 de noviembre .

Resultando desestimado el recurso judicial dirigido contra su rechazo previo por la Administración en atención a las razones que recogen los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida:

SEGUNDO. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL T.C. SOBRE LAS LIQUIDACIONES QUE YA HAN ADQUIRIDO FIRMEZA..

En la medida en que el mismo argumento ya fue invocado frente a la providencia de apremio que derivaba de la misma liquidación, siendo resuelto por sentencia de esta Sala Nº 153 de fecha 20.02.2003 , no cabe sino remitirnos a lo entonces argumentado:

"TERCERO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión suscitada la parte actora, como hemos dicho, centra la misma en que la liquidación practicada, al ser inconstitucional y nula la Ley 12/91 , según la sentencia de 30 de noviembre de 2.000 del Tribunal Constitucional , debe declararse igualmente nula por carecer de apoyo normativo, y por tanto, debe decaer la iniciación de la vía de apremio, y todo ello, en base a la doctrina jurisprudencial que permite la posibilidad de reproducir, en la impugnación de la providencia de apremio, cuestiones relativas a la nulidad de pleno derecho de los actos de ejecución - sentencia 9 de diciembre de 1.996 -, "pues el acto de liquidación por el Impuesto sobre las Instalaciones que inciden en el Medio Ambiente, año 1998, no ha adquirido firmeza, como se desprende de la presente impugnación, por lo que los efectos de aquélla, que han de extenderse a todos los procedimientos jurisdiccionales en curso, no pueden en modo alguno ser negados".

Sin desconocer la anterior doctrina jurisprudencial de que en la vía de apremio cabe alegar cuestiones relativas a la nulidad de pleno derecho de los actos de liquidación, la misma no puede ser aplicada al presente caso, en primer lugar, porque la declaración de nulidad de la liquidación que ahora se pretende, en todo caso, ya debería haber sido declarada con anterioridad, y la doctrina mencionada sólo es aplicable a aquéllos supuestos en que anteriormente no haya sido declarada, y en segundo lugar y sobre todo, por la aplicación de lo dispuesto en la propia sentencia del Tribunal Constitucional nº 289/00 , al establecer en su fundamento jurídico séptimo:

"Llegados al fin de nuestro enjuiciamiento, antes de pronunciar el fallo sólo nos resta precisar cuál es el alcance concreto que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad que le integra. Pues bien, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ) y siguiendo los precedentes sentados en supuestos que presentan rasgos similares al caso aquí enjuiciado (por todas, STC 45/1989 , FJ 11 ), únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquéllas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme".

La efectividad del principio de eficacia "erga omnes" de las sentencias declarativas de inconstitucionalidad y su alcance acerca de la nulidad de los preceptos impugnados (artículos 38.1 y 39.1 de la Ley Orgánica 2/1979 ), quiebra ante la aplicación de los efectos prospectivos otorgados a sus sentencias por el Tribunal Constitucional en aplicación del artículo 40 de la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

La firmeza de la liquidación cuestionada en vía administrativa, al no ser impugnada en tiempo y forma, así como la aplicación de la anterior sentencia, debe conducir a la desestimación del presente recurso"

Así pues, frente al argumento de la parte actora que invoca la doctrina general fundamentada en aquellas sentencias del TC que declaran la nulidad de una Ley pero sin hacer una expresa previsión de sus efectos, debe precisarse que en los supuestos en que el propio TC determina el abanico de los actos revisables frente aquellos que se mantiene inalterables, a dichas determinaciones debe estarse.

TERCERO. LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL BASADA EN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY

Nuevamente debe reiterarse que la doctrina jurisprudencial del TS invocada por la parte recurrente que determina la responsabilidad del estado legislador ante la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, se encuentra la excepción a dicha doctrina determinada para los casos en que el propio TC ha establecido los efectos y consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad.

Así pues, no estamos en el caso de las sentencias invocadas por la parte recurrente, a las que se podría añadir otras como las de 20 de enero , 17 de febrero , 17 y 31 de marzo y 27 de octubre de 2001 o de 22.02.2005 , entre otras, referidas a la sentencia del TC 173/1996 referida a la declaración de inconstitucionalidad del régimen de tributación de otro impuesto, pero en la que no se estableció expresa previsión de sus efectos.

Para nuestro caso, la doctrina jurisprudencial aplicable es la de las sentencias del TS de fechas 02 de febrero , 14 de junio de 2004 y de 25.05.2005 , la cual precisa:

"Decíamos en nuestra sentencia, de diecinueve de marzo de dos mil uno , reproduciendo otras anteriores, y, entre ellas, las que cita la demanda, de 13 de junio y 15 de julio de 2000, que: «no cabe duda que el planteamiento del Abogado del Estado cuenta con patrocinadores en la doctrina y tiene apoyo en alguna sentencia del Tribunal Constitucional -como la 45 de 1989, de 20 de febrero , fundamento jurídico undécimo - y de la Sección Segunda de esta Sala del Tribunal Supremo - recurso de casación en interés de la Ley, de 26 de diciembre de 1998 -, aunque ésta reconoce la eficacia ex tunc de la declaración de nulidad de pleno derecho de las disposiciones generales.

La interpretación del art. 40.1 de la Ley Orgánica 2 de 1979 del Tribunal Constitucional, conduce, a nuestro parecer, a una conclusión distinta, al excepcionarse en él expresa y exclusivamente la eficacia retroactiva de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de actos o normas con rango de Ley, respecto de los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, salvo los casos de penas o sanciones, de manera que la consecuencia lógica es que en los demás supuestos cabe la revisión.

En nuestra opinión, cuando la propia sentencia del Tribunal Constitucional no contenga pronunciamiento alguno al respecto, corresponde a los jueces y tribunales, ante quienes se suscite tal cuestión, decidir definitivamente acerca de la eficacia retroactiva de la declaración de inconstitucionalidad en aplicación de las Leyes y los principios generales del derecho interpretados a la luz de la jurisprudencia, de manera que, a falta de norma legal expresa que lo determine y sin un pronunciamiento concreto en la sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad, han de ser los jueces y tribunales quiénes, en el ejercicio pleno de su jurisdicción, resolverán sobre la eficacia ex tunc o ex nunc de tales sentencias declaratorias de inconstitucionalidad .

SEGUNDO

El recurso de casación formulado en nombre de la citada mercantil se sustenta en cuatro motivos de casación, el primero de ellos formulado al amparo del art. 88.1 .c) en su vertiente de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y el segundo con base en el art. 88.1 .d), por razón de la conculcación de ciertos preceptos de nuestro Ordenamiento Jurídico a que luego aludiremos.

Por razones de prioridad procesal, debemos comenzar por analizar el primero de los motivos, que, en síntesis, denuncia la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia de instancia, al haber dejado sin resolver, a juicio de la parte recurrente, una de las pretensiones en que se basaba la demanda, referida a la revisión de oficio de la liquidación que le fue practicada en el año 1.998 en aplicación de la Ley 12/1991, de 20 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares , reguladora del Impuesto sobre Instalaciones que incidan sobre el Medio Ambiente.

Procede, pues, lo primero, recordar la esencia constitucional del deber de congruencia partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 12 de abril ).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en que:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001 , de 24 de enero de 2007, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

En el supuesto sujeto a nuestro actual examen, no podemos acoger tal motivo, puesto que, tanto de los antecedentes de hecho como de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se deduce el pronunciamiento de la Sala de instancia sobre los aspectos pretendidamente omitidos. Así, en primer lugar, al fijar los antecedentes de hecho, se observa que en el apartado cuarto del fundamento de derecho primero, la sentencia, efectivamente, hace referencia a la solicitud de revisión de oficio cuya desestimación por la Administración -junto a la concurrentemente formulada de responsabilidad patrimonial- constituye el objeto de la pretensión. Más tarde, al resolver sobre el fondo del asunto, la sentencia de instancia, si bien no utiliza explícitamente la expresión "revisión de oficio" -de ahí quizás el equívoco de la parte recurrente-, sí para en rechazar las alegaciones relativas a la posible nulidad del acuerdo recurrido, para resolverlas conforme al criterio fijado con anterioridad en sentencia de la misma Sala de veinte de febrero de dos mil tres , remitiéndose expresamente a ella, que se había pronunciado sobre la posible nulidad de las providencias de apremio deducidas en el procedimiento cuya liquidación se impugnó con posterioridad. Y, después de transponer en lo esencial los argumentos de aquella sentencia anterior, apela a lo que en cada caso determine el Tribunal Constitucional en lo relativo al "abanico de los actos revisables frente aquellos que se mantiene (sic) inalterables".

Véase por tanto que, con independencia de que a la parte recurrente le pueda disgustar el criterio que adopta la sentencia recurrida, o de que ésta pueda resolver la cuestión relativa a la posible revisión de oficio de las liquidaciones por remisión a una sentencia anterior e incluso de un modo conciso, lo cierto es que la Sala de instancia, al rechazar la posible nulidad de los actos de liquidación impugnados, está dando respuesta a la primera de las pretensiones formuladas por aquélla, pues la revisión de oficio que se instaba no tenía otra finalidad que obtener su anulación. De forma que, rechazando el primer motivo de casación formulado a instancia de "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", descartamos que la sentencia recurrida haya incurrido en la incongruencia por omisión que dicha mercantil postula.

TERCERO

Rechazado el primer motivo de casación, de preferente examen por su trascendencia procesal, hemos de analizar los tres motivos restantes, formulados esta vez al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA .

El segundo de ellos plantea una posible infracción de los arts. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del art. 53 de la Ley General Tributaria de 1963 . En sustancia, propone la parte recurrente que el acto de liquidación girado en virtud de una ley declarada inconstitucional queda afectado irremediablemente por la nulidad de ésta, y ello debería conducir a su revisión de oficio. Y entiende que, de no obrarse de esa manera por la Administración, se estaría conculcando el principio de igualdad en relación con el trato dado a otros contribuyentes cuyas pretensiones anulatorias hayan sido estimadas por los Tribunales de Justicia.

El tercer motivo se centra en la cuestión relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia de las liquidaciones tributarias practicadas en virtud de una ley inconstitucional. La recurrente hace un somero repaso de los antecedentes jurisprudenciales sobre la comúnmente denominada responsabilidad patrimonial del Estado legislador, diserta sobre la concurrencia de los diversos requisitos de dicho instituto de garantía de los derechos e intereses de los particulares en el caso concreto y afirma, con cita de resoluciones del Tribunal Constitucional, que la firmeza de una sentencia (habrá que entender que se refiere también a la firmeza de una determinada situación jurídica, aunque no haya sido impugnada ante los tribunales de justicia, pues en tal caso se encuentra) no es obstáculo para que prospere una reclamación de responsabilidad patrimonial por actos de aplicación de normas legislativas declaradas inconstitucionales.

Finalmente, un cuarto motivo viene a sostenerse en la infracción del principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 del texto constitucional , al interpretar la parte contrario al mismo mantener en el Ordenamiento Jurídico actos de liquidación basados en una norma declarada inconstitucional.

CUARTO

La respuesta a los motivos segundo, tercero y cuarto de casación puede hacerse de un modo conjunto, por referencia a lo ya señalado por esta Sala en una reciente sentencia de veinticinco de febrero de dos mil once, recaída en el recurso de casación 4367/2006 , en que nos planteábamos la legalidad de las liquidaciones tributarias dictadas en virtud de la Ley del Parlamento B alear 12/1991, de 20 de diciembre , y su incidencia en el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Decíamos en aquella sentencia, cuya doctrina debe ser nuevamente aplicada en atención a razones de igualdad y unidad de doctrina, lo siguiente:

SEGUNDO.- Discrepa el recurrente de la sentencia de instancia por cuanto ésta no le reconoce la indemnización solicitada pese a que, a su juicio, se dan todos los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado-Legislador. Ello supone la infracción de las normas legales y constitucionales reguladoras de la responsabilidad patrimonial (art. 106 CE y 139 Ley 30/1992 ) y del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), por lo que hace valer frente a ella dos motivos de casación fundados en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Planteados así los términos del debate se hace preciso recordar la doctrina de esta Sala sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador y determinar su alcance sobre la cuestión litigiosa.

Dicha doctrina se asienta, prima facie en el principio de responsabilidad de los poderes públicos, principio positivizado al máximo nivel en el artículo 9.3º de la Constitución Española y que tiene un valor normativo directo, sirviendo para estructurar, junto con otros, todo el sistema jurídico-político de nuestro Estado.

Nuestra Sentencia de 27-11-2009 expresó que este principio, como todo principio general del derecho, cumplía la triple función de expresar uno de los fundamentos del orden jurídico, servir de fuente inspiradora del ordenamiento y criterio orientador en su interpretación, así como operar en cuanto fuente supletoria del derecho para los casos de inexistencia o de insuficiencia de la regulación legal, triple funcionalidad que autoriza a afirmar que no hay en nuestro sistema constitucional ámbitos exentos de responsabilidad, estando el Estado obligado a reparar los daños antijurídicos que tengan su origen en la actividad de los poderes públicos, sin excepción alguna.

Ahora bien, para el establecimiento de mecanismos de garantía de este principio de responsabilidad el legislador goza de un importante margen de maniobra pudiendo configurarlos de forma diferente según el poder público de que se trate, del mismo modo que la propia Constitución, y sirva en este punto de ejemplo, no establece el mismo diseño para las Administraciones Públicas -art. 106.2 - que para el Poder Judicial -art.121 -, pese a que ambos poderes públicos están claramente sujetos al principio de responsabilidad. Pero esta discrecionalidad o libertad de configuración del legislador no es ilimitada ya que no permite crear espacios inmunes fundados en la ausencia de regulación. Precisamente esta Sala recientemente ha proclamado el sometimiento al principio de responsabilidad patrimonial del Tribunal Constitucional ( STS 26-11-2009 ) y del Defensor del Pueblo ( STS 27-11-2009 ), pese a que dichos órganos constitucionales carecían hasta ese momento de normativa específica que la estableciera.

En lo que atañe a la responsabilidad patrimonial derivada de actos del poder legislativo la jurisprudencia de esta Sala fue reticente a reconocerla hasta la STS de 29 de febrero de 2000 (Rec. 49/1998 ), que la estableció para los casos de leyes declaradas inconstitucionales.

Poco después la STS de 13 de junio de 2000 insistió en que la acción de responsabilidad ejercitada era ajena al ámbito de la cosa juzgada derivada de la sentencia y que incluso para su existencia no era preciso que el acto administrativo de aplicación de ley declarada inconstitucional hubiera sido judicialmente impugnado, razonando que: "...no puede considerarse una carga exigible al particular con el fin de eximirse de soportar los efectos de la inconstitucionalidad de una ley la de recurrir un acto adecuado a la misma fundado en que ésta es inconstitucional. La Ley, en efecto goza de una presunción de inconstitucionalidad y, por consiguiente, dota de presunción de legitimidad a la actuación administrativa realizada a su amparo. Por otra parte, los particulares no son titulares de la acción de inconstitucionalidad de la ley, sino únicamente pueden solicitar del Tribunal que plantee la cuestión de inconstitucionalidad con ocasión, entre otros supuestos, de la impugnación de una actuación administrativa. Es sólo el tribunal el que tiene facultades para plantear "de oficio o a instancia de parte" al Tribunal Constitucional las dudas sobre la constitucionalidad de la ley relevante para el fallo (artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

La interpretación contraria supondría imponer a los particulares que pueden verse afectados por una ley que reputen inconstitucional la carga de impugnar, primero en vía administrativa (en la que no es posible plantear la cuestión de inconstitucionalidad) y luego ante la jurisdicción contencioso-administrativa, agotando todas las instancias y grados si fuere menester, todos los actos dictados en aplicación de dicha ley, para agotar las posibilidades de que el tribunal plantease la cuestión de inconstitucionalidad. Basta este enunciado para advertir lo absurdo de las consecuencias que resultarían de dicha interpretación, cuyo mantenimiento equivale a sostener la necesidad jurídica de una situación de litigiosidad desproporcionada y por ello inaceptable".

Recientemente, el Pleno de esta Sala, S. 2-6-2010, rec. 588/2008 , ante la controversia doctrinal que generaron las anteriores sentencias y las numerosas que las siguieron, se ha pronunciado nuevamente sobre el obstáculo que puede suponer para el ejercicio de la acción de responsabilidad lo previsto en los artículos 161.1.a), inciso final, de la Constitución Española, y 40.1 , inciso inicial, de la LOTC, normas que establecen determinados límites a la eficacia ex tunc de las declaraciones de inconstitucionalidad, reiterando lo allí establecido.

En definitiva, aunque los actos administrativos sean firmes -en este caso las liquidaciones tributarias relativas al Impuesto sobre Instalaciones que inciden sobre el Medio Ambiente- ello no tiene porque impedir el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado por actos del legislador.

TERCERO.- En el presente caso, sin embargo, se da la circunstancia que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 289/2000, de 30 de noviembre , que declaró la inconstitucionalidad de la Ley del Parlamento Balear 12/1991, de 20 de diciembre , vino a determinar el alcance de su decisión al señalar en el fundamento séptimo:

"SEPTIMO.- Llegados al fin de nuestro enjuiciamiento, antes de pronunciar el fallo sólo nos resta precisar cuál es el alcance concreto que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad que le integra. Pues bien, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ) y siguiendo los precedentes sentados en supuestos que presentan rasgos similares al caso aquí enjuiciado (por todas, STC 45/1989 , FJ 11), únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquéllas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme."

Pronunciamiento que debe completarse con el contenido en el fundamento jurídico undécimo de la STC 45/1989 , a la que se remite a estos efectos la 289/2000 , en cuyos incisos finales se precisaba el alcance de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1978 , concluyéndose, en relación con los pagos hechos en virtud de autoliquidaciones o liquidaciones provisionales o definitivas acordadas por la Administración, que no podría fundamentar pretensión alguna de restitución.

Nuestra jurisprudencia ha precisado -por todas la STS de 18 de septiembre de 2003 (Rec. 122/2002 )- en relación con la doctrina anteriormente expuesta sobre la responsabilidad patrimonial del Estado-Legislador que goza de especial relevancia para su determinación que exista o no declaración expresa del Tribunal Constitucional acerca del alcance de la declaración de inconstitucionalidad que pronuncia, como ocurre en este caso. Mientras que los casos de ausencia de declaración permite a este Tribunal pronunciarse sobre la existencia de responsabilidad patrimonial y fijar una indemnización que permita compensar los daños causados por el acto de aplicación de la ley inconstitucional tal y como expresábamos en el anterior fundamento, no así cuando el Tribunal Constitucional excluye cualquier tipo de acción revisoria. En este sentido el término que utiliza la sentencia es suficientemente expresivo al considerar "situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquéllas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme", término que contiene expresa prohibición de cualquier otra acción, incluida la que deriva del art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , pues entenderlo de otro modo desnaturalizaría la decisión del Tribunal Constitucional.

En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

De conformidad con dicha doctrina, y toda vez que la mercantil que ha formulado el presente recurso de casación no impugnó en su día las liquidaciones a que se refería el recurso contencioso-administrativo de que traen causa las presentes actuaciones, entendemos que no procede revisar ni reconocer responsabilidad patrimonial en función de aquéllas, y por el contrario han de desestimarse los motivos segundo a cuarto, ambos inclusive, del recurso de casación.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en tres mil (3.000 €) la cantidad máxima

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", contra la sentencia de catorce de febrero de dos mil siete, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo 299/2002 , por el que se impugna Acuerdo de veintidós de febrero de dos mil dos, del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares, desestimatorio de la solicitud de revisión de oficio y de responsabilidad patrimonial instada por la recurrente en relación con una liquidación practicada por el Impuesto sobre las Instalaciones que inciden en el medio ambiente, correspondiente al ejercicio de 1998. Resolución judicial que se declara firme, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 3.000€ en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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