STS, 17 de Mayo de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:2812
Número de Recurso4622/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 4622/2009, interpuesto por D. Jesús María representado por la Procuradora D. ª Cristina Palma Martínez, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2009 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 161/08 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia con el siguiente fallo: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Jesús María , contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 31 de enero de 2008, que deniega la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas."

Notificada la sentencia, por la representación de D. Jesús María se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de julio de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de septiembre de 2009, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casándose y anulándose la sentencia recurrida, otorgando al recurrente el derecho de asilo, con expresa condena en costas a la parte contraria.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de febrero de 2010, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 3 de marzo de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de abril de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 7 de febrero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 15 de febrero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de abril de 2011, se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 1 de junio de 2009 en su recurso contencioso administrativo nº 161/08 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jesús María , ciudadano de Bangladesh, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 31 de enero de 2008 que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

D. Jesús María solicitó asilo el día 15 de junio de 2006, exponiendo en síntesis que siendo musulmán se convirtió al cristianismo, razón por la cual fue rechazado por su familia, que le echó de casa, y por la sociedad, pues fue objeto de insultos y de amenazas de muerte en su localidad, no pudiendo quedarse en la capital del país, Dhaka, porque allí el partido radical Jamaet Islam Party también podría encontrarle.

Tramitado el expediente, que incluyó la celebración de una entrevista con la instructora, ésta emitió informe final desfavorable, y, de acuerdo con el mismo, por resolución de fecha 31 de enero de 2008 se acordó denegar el asilo en España a D. Jesús María , por las siguientes razones:

"Basa su petición en alegaciones de persecución como consecuencia de su pertenencia a una determinada organización y de su actividad como miembro de la misma, sin que haya sido capaz de proporcionar sobre tal organización la información que cabría esperar de uno de sus miembros en las circunstancias personales del solicitante, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de la persecución alegada, en la medida en que ésta es consecuencia de las mencionadas pertenencia y actividad, y sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que tal persecución haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

El relato resulta inverosímil, tal y como lo formula y según la información disponible sobre su país de origen y la recogida en el expediente, de forma tal que no puede considerarse que el solicitante haya establecido suficientemente la veracidad de tal persecución y sin que del expediente se deduzcan otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Los hechos alegados no constituyen, atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 .

Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones se refieren a hechos que no ha establecido suficientemente en el relato de la persecución alegada, por lo que no pueden considerarse prueba o indicio de tal persecución."

Contra esta resolución interpuso recurso contencioso-administrativo D. Jesús María , que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación.

TERCERO

La sentencia de instancia, tras reseñar el contenido de la resolución administrativa impugnada y resumir las alegaciones de la parte actora (FJ 1º), a continuación fija el marco normativo aplicable al litigio, tras lo cual pasa a examinar el caso sometido a su enjuiciamiento, exponiendo las razones que le llevan a desestimar el recurso contencioso-administrativo. Dice al respecto la sentencia lo siguiente (FJ 2º):

"[...] En este caso las alegaciones del recurrente quedan desvirtuadas en el informe de la Instrucción del expediente.

A este respecto destaca la instructora del expediente lo que sigue:

"Para el estudio de la presente petición se ha utilizado al información suministrada por los siguientes organismos e instituciones: informe del Refugee Board Canadian, Coalition for Religious Foundation, Christian Freedom International, Bangladesh hindu, bouddha crhristian Linity Council y, sobre todo, los informes del Departamento de Estado de Estados Unidos "Annual report of the US. Comisión on international religious freedom" de septiembre de 2006 y mayo 2007 (páginas 232/238), así como el del Home Office Británico "Countrv of origin infórmmation: Bangladesh" de fecha 15.06.07, que dedica sus párrafos 21.36 al 21.40 específicamente a la situación de los cristianos.

Esta información incide en el hecho de que en Bangladesh existe tradicionalmente una comunidad cristiana pero que debido al auge del islamismo radical sus miembros son en ocasiones objeto de violencia, extorsión y, en ocasiones, asesinatos así, Christianm Freedom lntenational da cuenta de una bomba en una iglesia católica (junio 2001), asalto de domicilios cristianos (julio 2003), muerte de un converso (septiembre 2004), muerte de dos miembros de la ONG Christian Life por mostrar una película evangélica enjulio 2006... aunque toda la información señala que en este contexto de auge radical y crisis política las principales víctimas son los periodistas, intelectuales, ONG,s defensoras de los derechos de la mujer y, en cuanto a minorías religiosas, principalmente los ahmadis y los hindúes.

Respecto a los conversos (el solicitante sería técnicamente uno, puesto que cambia de la religión musulmana a la cristiana) el Home Office señala que si bien la shaira no se impone formalmente tiene un importante papel cultural y de identidad, así que un "provinent" converso puede tener problemas y posiblemente se vea obligado a practicar su nueva religión a escondidas.

Una vez esbozado el contexto del país de origen, analizamos lo alegado en concreto por el solicitante:

El peticionario basa su solicitud en un único motivo, pues afirma que en su país era perseguido exclusivamente por pertenecer al grupo religioso católico apostólico romano. Cuando nos encontramos una petición basada en la pertenencia a un colectivo determinado lo primero que hay que establecer es si el peticionario pertenece o no al grupo que dice pertenecer y que es el motivo de la persecución alegada.

Pues bien, en el presente caso se considera que el solicitante no ha establecido su pertenencia a la iglesia católica de Bangladesh. Desde el principio hay que dejar claro que no esperamos encontramos con un docto teólogo, pero si con alguien que conozca mínimamente los principios y doctrina de la religión a la que dice pertenecer. No hay que olvidar que es un neófito, una persona que ha abandonado su religión de origen y voluntariamente ha ingresado en otro colectivo religioso minoritario y afirma que perseguido. Y por esta religión se supone que está dispuesto a poner en peligro su seguridad y que incluso, supuestamente, le ha obligado a huir de su país.

Pues bien, se puede afirmar que en el presente caso el solicitante no ha establecido de manera minimamente creíble que pertenece, o se ha convertido, a la iglesia católica. El solicitante desconoce aspectos básicos de dicha religión, a pesar de que afirma que pertenece a ella desde hace 10 años, y curiosamente solo habla con cierta soltura de la figura de Jesús, que comparten el cristianismo y el islam. Pero no sabe decir nada de la biblia aunque se supone que la lee con frecuencia desde hace mucho tiempo, no sabe cómo se llama el sacerdote que lo bautizó, con el que apenas cruzó unas palabras (repetimos: en 5 o 7 años)... por no saber no sabe ni cómo se llama el actual Papa, pues da el nombre del anterior, Juan Pablo.

También llama la atención el que el solicitante huya de su país en aras de la libertad religiosa y cuando llega a un país donde puede practicar su nueva religión sin restricciones, solo acude a una iglesia "cada dos o tres semanas", que no sabe cómo se llama y donde no habla con nadie.

Quizá por todo ello los problemas que el solicitante nos relata tiene en su país resultan poco inconsistentes y ni siquiera adquieren la categoría de persecución o temor fundado a sufrirla, pues lo que en un principio el solicitante afirma que son amenazas de los islamistas radicales al final solo resulta que consisten en que alguien le advierte que "pobablemente" lo podían matar, advertencia que además se hace en un tono de consejo, no de amenaza. Y cuando se le pregunta si tuvo algún contacto directo con islamistas radicales, nos informa que no, que esta información proviene de "gente mayor" de su localidad, personas que desde luego parecen demostrar interés por la seguridad y tranquilidad del solicitante y que, repetimos, no le amenazan, sino que le advierten y aconsejan.

Módulo 3.F

Respecto a la documentación aportada, llama la atención el que el solicitante afirme que ha escrito él sus alegaciones en inglés cuando en la primera entrevista quedó demostrado que apenas conoce este idioma.

Respecto a las dos cartas que aporta, una de una especie de cargo local y otra de su abogado, no resultan concluyentes ni creíbles como elemento probatorio de una persecución que no ha quedado establecida ni en sus motivos ni en su desarrollo.

Llama la atención el que el cargo local afirme sin pudor que "a tenor de la intolerancia reinante.., no puedo garantizar su seguridad" y aún mas llamativo resulta la carta del abogado, quien se dirige a su cliente en los siguientes términos: "como ya sabe, tras la elección parlamentaria del año 2001, el actual partido gobernante.." tono bastante poco creíble si aceptamos que es una carta privada entre un abogado y su cliente, pues lo que en realidad parecen ambas cartas son documentos redactados ex profeso para apoyar la petición de asilo."

[...]

Examinada la entrevista y el Informe de la Instrucción, se constata que el actor desconoce los datos más básicos sobre el cristianismo. Es cierto que el cambio de religión puede suponer un desconocimiento inicial de determinados datos que para un cristiano son básicos, pero el actor afirma en demanda que el cambio de religión se produjo hace siete años y no diez, como se recoge en el Informe de la Instrucción; más, aún así, siete años son suficientes para obtener un conocimiento de, al menos, alguno de estos datos básicos, como el nombre pontificio del actual Papa. Aparte de ello, el origen de las amenazas y la forma en que se producen no revelan una efectiva persecución.

Amnistía Internacional, en su Informe de 2005 sobre "El Estado de los Derechos Humanos en el mundo" no recoge la existencia de una particular persecución contra los cristianos o que a éstos se les impida practicar libremente su culto; alude a la existencia de violencia contra minorías, concretamente contra miembros de las comunidades hindúes y almadís, pero no contra personas de religión cristiana. En definitiva, el Tribunal concluye que no está acreditada suficientemente la persecución que alega, conforme señala el detallado estudio que de los hechos realiza la Instrucción."

CUARTO

D. Jesús María interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , alegando la infracción del artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en relación con el artículo 8 de la misma Ley .

Afirma en esencia el recurrente que la sentencia de instancia no pone en duda la situación de los cristianos en Bangladesh, ni la situación personal y familiar por él invocada, sino que, en su opinión, únicamente niega que concurran en el presente caso indicios suficientes de la conversión al cristianismo por parte del solicitante de asilo, cuestión que considera suficientemente acreditada, reiterando a este respecto lo ya expuesto en la demanda.

QUINTO

Este recurso de casación no puede prosperar.

Señalemos, en primer lugar, que el recurrente en casación atribuye a la sentencia de instancia unas valoraciones que no se contienen en la misma o que incluso resultan contrarias a las realmente efectuadas en ella. Así, la sentencia de instancia, en contra de lo afirmado por el recurrente en casación, sí pone en duda la existencia de una particular situación de persecución contra los cristianos en Bangladesh, remitiéndose para ello a un informe de Amnistía Internacional de 2005 sobre "El Estado de los Derechos Humanos en el mundo" (FJ 2º in fine ). Asimismo, y en contra de lo sostenido por el recurrente acerca de que tampoco se haya dudado por la Sala a quo de " la situación personal y familiar de persecución que sufría" -sic-, la sentencia ahora recurrida en casación (FJ 2º párrafo penúltimo ) considera que "el origen de las amenazas y la forma en que se producen no revelan una efectiva persecución" , habiéndose remitido previamente a realizar esta valoración al examen de la entrevista celebrada entre la instructora del expediente y el solicitante de asilo, así como al informe de la instrucción, que expresamente recogió "tal y como quedó trascrito en la propia sentencia de instancia- que:" los problemas que el solicitante nos relata tiene en su país resultan poco inconsistentes y ni siquiera adquieren la categoría de persecución o temor fundado a sufrirla, pues lo que en un principio el solicitante afirma que son amenazas de los islamistas radicales al final solo resulta que consisten en que alguien le advierte que "probablemente" lo podían matar, advertencia que además se hace en un tono de consejo, no de amenaza. Y cuando se le pregunta si tuvo algún contacto directo con islamistas radicales, nos informa que no, que esta información proviene de "gente mayor" de su localidad, personas que desde luego parecen demostrar interés por la seguridad y tranquilidad del solicitante y que, repetimos, no le amenazan, sino que le advierten y aconsejan." En definitiva, la sentencia de instancia ni considera suficientemente acreditada la existencia de una efectiva situación de persecución contra los cristianos en Bangladesh, ni que las amenazas relatadas por el recurrente constituyan una efectiva persecución. Argumentaciones ambas que ni siquiera se intentan rebatir en el presente recurso de casación, pues el recurrente se limita a negar que se hayan producido.

Por lo demás, el recurso de casación, en lo que no es mera trascripción de la demanda, sostiene, en síntesis, que al parecer del recurrente, y contra de lo apreciado por la Sala de instancia, ha quedado suficientemente acreditada la conversión al cristianismo por parte del solicitante de asilo.

El contenido del recurso, en definitiva, está imputando a la sentencia impugnada una errónea valoración de la prueba, pues al socaire de las infracciones denunciadas, lo que cuestiona es la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal "a quo". A este respecto debemos señalar que la valoración de la prueba debe arrancar de la ponderación de los medios probatorios aportados al proceso, incluyéndose los datos que obran en el expediente administrativo, y la convicción resultante sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponden al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria fue desterrada del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en mentada ley.

Y ello es así, como consecuencia de la propia naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

La doctrina antes expuesta, como señala la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2008 , encuentra su lógica influencia en materia de asilo, pues efectivamente para la concesión del derecho de asilo basta la concurrencia de indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Ahora bien, estos indicios, como síntomas de persecución, han de existir, y es una carga legalmente atribuida al solicitante de tal derecho reconocido en el artículo 13.4 CE .

A la sentencia impugnada no puede atribuirse la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo , en los términos expuestos, toda vez que para la aplicación de dichos preceptos ha de realizarse una previa valoración del sustento probatorio sobre el que se han de inferir los indicios precisos para conceder el derecho de asilo, y tal ponderación no puede ser alterada en casación, salvo por los medios siguientes: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, como viene declarando esta Sala reiteradamente desde sus Sentencias de 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 .

El contenido del recurso, por tanto, al igual que ocurría en la sentencia citada, no encuentra fundamento en ninguna de las vías expuestas, sino que lo único que revela es la subjetiva discrepancia de la parte recurrente con la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba, lo que, como hemos señalado, no puede ser revisada en casación, salvo por las específicas y angostas vías que acabamos de relacionar. Téngase en cuenta que dicha parte no discute las consecuencias jurídicas derivadas de la interpretación de las normas en esta materia, sino que cuestiona frontalmente la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

Y si bien es cierto que para la concesión del derecho de asilo basta la concurrencia de indicios suficientes, correspondiendo al recurrente aportar dichas sospechas o elementos de persecución, sin embargo la Sentencia de instancia no desconoce la jurisprudencia de esta Sala para la concesión del derecho de asilo, pues su pronunciamiento no se fundamenta en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. Dicho de otra forma, la sentencia impugnada desestima el recurso no porque considere que ha de concurrir una prueba plena sino porque no se vislumbran, ni siquiera, sospechas sobre la persecución alegada, a tenor de la prueba que figura en el recurso contencioso administrativo y en el procedimiento administrativo precedente, lo que conecta el alegato esgrimido en casación con una disconformidad con la ponderación de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", que no puede tener acceso sino por los medios antes relacionados. Máxime en el presente caso en el que la sentencia recurrida no sólo señala que ni la conversión al cristianismo alegada ni las amenazas descritas como derivadas de aquélla están suficientemente acreditadas, sino que además dichas supuestas amenazas carecen de la entidad y relevancia necesarias para poder afirmar que nos hallamos ante alguna de las causas previstas en la legislación de asilo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 4622/2009 interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 161/08 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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